REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Octubre de 2007, incoada por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 541.514 y 537.071 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, contra el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.190.187 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ VILANOVA CABRERA y KATTY KABBABEH SAYEG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740, respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento del demandado mediante compulsa, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, con el objeto que diera contestación a la pretensión anteriormente referida; en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas, (folios 1 al 6).
En fechas 08 de Enero de 2008 y 11 de Febrero de 2008, respectivamente, comparecieron, por una parte el representante judicial de la parte accionada, el abogado en ejercicio JOSÉ VILANOVA CABRERA y por la otra parte, el representante judicial de la parte accionante, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, los cuales suscribieron diligencias que rielan insertas a los folios 63 y 67, mediante las cuales acordaron suspender el curso de la presente causa desde el 08-01-2008 hasta el 08-02-2008 (ambas fechas inclusive), en la primera de dichas diligencias, y desde el 11-02-2008 hasta el 11-03-2008 (ambas fechas inclusive), en la segunda de ellas; lo cual así hizo constar este Tribunal en autos de fechas 09 de Enero de 2008 (folio 66) y 12 de Febrero de 2008 (folio 68), en ese orden.-
Consta en autos, diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008, de la cual se evidencia que comparecieron, por una parte el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, y por la otra, el demandado AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ y la coheredera JOSEFINA RAMIREZ BRITO, ambos asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VILANOVA CABRERA, todos plenamente identificados en autos, quienes celebraron transacción judicial, en términos que a continuación de transcriben:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio y de precaver un juicio eventual referente a la sucesión de RAMIREZ MAZA ANA DEL CARMEN, acordamos la presente transacción bajo los siguientes términos; PRIMERO: El demandado reconoce que el bien inmueble objeto del presente litigio, antes de registrarse el día 9 de Agosto de 2007, ya pertenecía a la comunidad hereditaria de la causante ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA, según el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido el 26 de Julio de 2007, por el SENIAT, que se consignó conjuntamente con el libelo a este expediente marcado “C”, y que forma parte del activo de la herencia como lo indica el artículo 18 ordinal 2º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos, por lo que en este acto el demandado AMIN ANTONIO BRITO RAMIREZ,… titular de la cédula de identidad Nº v.-4.190.187 declara: “Que deja sin efecto la compra que realizo (sic) del inmueble (casa para habitación), ubicada (sic) en la Urbanización Cumanagoto I, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 04 de la vereda 01, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), según documento de venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de Agosto de 2007, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre,… SEGUNDO: Los demandantes FRANCISCO SOLANO RAMIREZ MAZA y VICTOR ANTONIO RAMIREZ MAZA,… se comprometen a liquidar la comunidad sobre el activo referente al dinero que pertenece a la comunidad hereditaria, cuyo monto era de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 29.793.000,00), actualmente VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.29.793,00), reflejados en el Banco CARONI, cuenta de ahorro Nº 0128-0015-14-1560217307, previa deducción del impuesto cancelado sobre la declaración sucesoral, por un monto de OCHO MILLLONES (sic) OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.800.579,00) actualmente OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 8.800,57) (sic), de igual manera ha (sic) liquidar la comunidad sobre el inmueble antes descrito, fijándose el precio entre las partes de común acuerdo, y a deducirle a cada uno de los coherederos demandantes, el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.498,83), de la venta de la casa, por estar en su patrimonio ese monto del haber hereditario, cuyas cantidades deben ser entregadas a la coheredera JOSEFINA RAMIREZ DE BRITO,… titular de la cédula de identidad Nº V.-2.927.636, mas (sic) la cuota parte de la venta del inmueble que le corresponda, y concediéndole un lapso de 3 meses contados a partir de la firma del documento de opción a compra o del documento de venta, según sea el caso, para que desocupe la casa objeto del presente litigio. TERCERO: Ambas partes solicitan que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que deje sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 9 de Noviembre de 2007, según oficio Nº 562-2007, y proceda estampar (sic) la nota marginal correspondiente. De igual manera solicitamos que se registre la presente transacción, a los fines legales pertinentes…
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la Transacción Judicial realizada por las partes, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a la satisfacción de intereses jurídicos, a saber, por un lado, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, dejó sin efecto la compra que realizo del inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto I, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 04 de la vereda 01, por un precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000), según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de agosto de 2.007, inserto bajo el Nº 02, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer trimestre de dicho año; y por otra, la parte demandante, se comprometió a liquidar las cantidades de dinero referente a la comunidad hereditaria, cuyo monto señalaron asciende a la suma de veintinueve millones setecientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 29.793.000,00), actualmente veintinueve mil setecientos noventa y tres bolívares (Bs. 29.793,00), depositados en la cuenta de ahorro Nº 0128-0015-14-1560217307, previa deducción del impuesto por declaración sucesoral; así como a liquidar la comunidad en torno al inmueble antes identificado, fijándose el precio entre las partes de común acuerdo, y a deducirle a cada uno de los coherederos demandantes, el monto de tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.498,83), de la venta del mismo, cuyas cantidades deben ser entregadas a la coheredera JOSEFINA RAMIREZ DE BRITO la cual declaró su conformidad con la presente transacción en todos y cada uno de sus términos expresados, obligándose a desocupar el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación a la comunidad de bienes que los une y como quiera pues, que dicha transacción recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se proveerá en el respectivo cuaderno separado.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 22 de Mayo de 2008, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 541.514 y 537.071, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019; contra el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad No. 4.190.187, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VILANOVA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.161. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.921
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Documento
Partes: Francisco Solano y Víctor Antonio Ramírez Maza Vs. Amin Antonio Brito Ramírez
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
GMM/meal.-
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