REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSE ELISEO JIMENEZ CABELLO y HEYDALIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.949.943 y V- 9.946.727, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714; fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad y del libre tránsito, consagrados en el artículo 115 y 50 en ese orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la pretensión que nos ocupa, asignándole numeración respectiva.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Organo Jurisdiccional se pronuncie en torno a la admisibilidad del asunto sometido a su consideración, al respecto observa:
I
DE LOS HECHOS ALEGATOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Alegaron los presuntos agraviados, que en fecha 23 de Septiembre de 2.005, la Organización Comunitaria de la Vivienda de la Comunidad de Las Moritas II, les dio en venta mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Moritas II de la población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Que una vez adquirida la mencionada parcela, solicitaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del citado municipio, el respectivo permiso de construcción acompañado de los planos de la vivienda a fabricar, siéndoles concedido el mismo sin objeción alguna en fecha 30 de Enero de 2.007, por el Ing. José Gregorio Velásquez, en su condición de Ingeniero Municipal.
Arguyeron los recurrentes en Amparo, que en los primeros días del mes de Marzo de 2.007, iniciaron la construcción de su vivienda, siendo que en dicha oportunidad, la Junta de Vecinos del Conjunto Residencial Las Moritas I, comenzó a construir una pared en el terreno de su propiedad, alegando que la misma se debía a razones de seguridad, hecho éste que aceptaron bajo la condición de que la referida pared sería derribada al terminar la construcción de la vivienda, no obstante, concluida la obra relativa a la vivienda, los vecinos de la Urbanización Las Moritas I, sin argumentación alguna se han negado a derribar la pared.
Manifestaron igualmente, que motivado a que aún no se ha desarrollado el complejo urbanístico Las Moritas II, la calle que colinda por el lado sur del terreno de su propiedad no se ha construido, lo que les motivó a construir su vivienda con el frente hacia la primera calle del Conjunto Residencial Las Moritas I, razón por la cual, una vez que se desarrolle el complejo urbanístico, necesariamente su vivienda quedará incorporada al Conjunto Residencial Las Moritas I.
Adujeron que en fecha 13 de Junio de 2.008, el Síndico Procurador del Municipio Montes, mediante dictamen Nº 01-2008, decidió que los vecinos que construyeron la pared están en la obligación de derribarla o en su defecto los autorizó para hacerlo, a cuyo dictamen los vecinos del Conjunto Residencial Las Moritas I se opusieron, interponiéndose entre la pared y los trabajadores encargados de derribarla. Que ante tal situación, enviaron una solicitud de avocamiento al Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 2.008, sin que se haya pronunciado al respecto.
Por último, solicitaron a través del presente Amparo Constitucional, que este Juzgado ordene el derribamiento de la pared que restringe el derecho de propiedad y al libre tránsito.

DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA INAMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Organo Jurisdiccional como ya se indicó, pronunciarse sobre la admisión del Amparo Constitucional de marras, a cuyos efectos estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de hechos que hacen inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, previendo en su ordinal 4° lo siguiente:
“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

En cuanto a la inadmisibilidad establecida en el anterior dispositivo legal, el conocido autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Editorial Atenea. Segunda Edición, Caracas, año 2.003, determinó: “Se trata de una disposición, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, pero sin que la enumeración allí contenida pueda ser calificada como de taxativa, en el sentido de que se agote todas las causas que puedan hacer inadmisible la solicitud…” (Negritas añadidas). De modo que, precisada la obligación por parte de este Despacho Judicial, de verificar que la acción de amparo sea susceptible de admisión, de seguidas se procede a ello.
En el caso bajo estudio, los presuntos agraviados fundamentaron la causa de pedir, en términos que a continuación se transcriben:
…En los primeros días del mes de marzo de dos mil siete (2007), se inició la construcción de nuestra vivienda con recursos provenientes del crédito otorgado por el IPAS-ME. Al momento de iniciar la construcción, la Junta de Vecinos del “Conjunto Residencial Las Moritas I” empezaron a construir una pared en el terreno de nuestra propiedad, alegando que la misma se debía a razones de seguridad, hecho que aceptamos bajo la condición de que esta pared sería derribada al terminar la construcción de la vivienda…(Negritas añadidas).

Con vista a lo anterior, considera esta jurisdicente, que de acuerdo a los hechos narrados por los accionantes en la forma que precede, éstos aceptaron la construcción de la pared, que hoy aducen les restringe el derecho de propiedad, así como el derecho al libre tránsito, cuya aceptación fue dada, desde inicios del mes de Marzo de 2.007, circunstancia ésta que comporta, sin lugar a dudas, un consentimiento tácito de la violación del derecho que ahora pretende le sea restituido, pues, no puede considerarse que un derecho ha sido violado en determinadas momentos y en otros no, y es motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sanciona ese comportamiento con la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 4°, siendo ésta la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSE ELISEO JIMENEZ CABELLO y HEYDALIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.949.943 y V- 9.946.727 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714; fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad y del libre tránsito, consagrados en el artículo 115 y 50 en ese orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos mil Ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo la 02:30 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.118
Amparo Constitucional