REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos NORIS MARIA ORTIZ y JOHN FIGTHERALD LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.360.972 y N° V-12.275.440 respectivamente y domiciliados, la primera en Brasil, sector 02, Calle 07 de esta ciudad, y el segundo en Brasil, Avenida 4, Vereda 19, N° 08, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO J. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Mayo de 1995, tal como se evidencia del Acta certificada de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 02, calle 7, Casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto desde hace más de (12) años, es decir desde el mes de Mayo de 1995, hasta la presente fecha nos separamos, existiendo de hecho una ruptura prolongada en forma ininterrumpida de la misma, poniéndole fin a nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos, el DIVORCIO, y como consecuencia de ello sea disuelto el vinculo conyugal que nos une. La presente solicitud la hacemos de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 03 de Marzo de 2008, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 08 de Julio de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 08).

En fecha 25 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 09).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NORIS MARIA ORTIZ y JOHN FIGTHERALD LOPEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 1995, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Mayo del año 1995, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (03-03-08), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NORIS MARIA ORTIZ y JOHN FIGTHERALD LOPEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Mayo de 1995, según Acta N° 193, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

Exp. N° 19.003
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Noris Maria Ortiz y John Figtherald López
GMM/ysg.