REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.928.282 y de este domicilio, quien estuvo en principio asistido y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.225, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.698.540.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de Septiembre de 1.964, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Número 37, Parroquia Altagracia Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná.
Expresó, que dentro de la unión conyugal se procrearon 6 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: MARY CARMEN, JUAN CARLOS, ERNESTO JESÚS, RODOLFO JOSÉ, YABRUDYS JOSEFINA y YURMARIS MARITZA. Manifestó igualmente, que en los primeros años de su matrimonio todo era paz, comprensión y mucha felicidad, pero que luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre ellos que imposibilitaron su convivencia e hicieron incompatible su unión matrimonial, hasta que un día bajo una discusión su cónyuge lo despachó del hogar, motivo por el cual tomó sus pertenencias y se fue de la casa, a la cual nunca más le permitió entrada, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que lo expuesto anteriormente, sucedió en el mes de Junio del año 1.979, es decir que tienen 28 años separados de hecho.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadana MARITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de Agosto de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando éste notificado, en fecha 08 de Octubre de 2.007 (folios 12 al 16).
En fecha 16 de Octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 18 y 19).
En fecha 03 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente (folio 20).
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, la accionante a través de diligencia confirió poder Apud-Acta al profesional del Derecho, abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, suficientemente identificado en autos (folio 21).
En fecha 01 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 22).
En fecha 12 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del representante Judicial de la parte actora. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante acto separado se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, motivo por el cual de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 23).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito en el que reprodujo el mérito favorable de autos, así como prueba testimonial. En fecha 10 de Marzo de 2008 fue agregado a los autos el escrito en referencia y admitidas las pruebas por auto de fecha 17 de Marzo de 2008.
En fecha 08 de Mayo de 2008, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las mismas, presentaren sus respectivos informes, compareciendo a tales efectos la parte actora.
En fecha 04 de Junio de 2.008, este Despacho Judicial mediante auto dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido solicitar el divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, la causa de pedir que sirvió de fundamento a la pretensión de divorcio de marras, fue expuesta en los siguientes términos:
“…En los primeros años de nuestro matrimonio todo era paz, comprensión y mucha felicidad, pero luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra convivencia e hicieron incompatible nuestra unión matrimonial, todo era discusiones continua (sic) hasta que un día bajo una discusión ella me despachó del hogar, yo tomé mis pertenencias y me fui de la casa, a la cual ella nunca más me permitió la entrada…” (Negritas añadidas).
El artículo 138 del Código Civil, señala: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separase temporalmente de la residencia común (Negritas añadidas).
En cuanto al anterior dispositivo legal el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios Sobre el Derecho de Familia, Colección Hammurabi, Editorial Livrosca, Caracas, 2.006, pp. 183 y 184, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, hay que tener presente que el objetivo de la concesión del permiso, es el de prevenir situaciones violentas que pudieren presentarse entre la pareja, pero evitando que la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, pudiera atribuirse a un abandono voluntario suyo, lo cual, según el art. 185 ordinal 2°, es causal de divorcio. La determinación del peso específico de la justa causa que se alude en el artículo queda a criterio del Juez…(Negritas añadidas).
De las citas anteriormente expuestas se colige, sin lugar a dudas, que cualquiera de los cónyuges, puede obtener del Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorización para separase del domicilio conyugal, por razones justificadas y plenamente comprobadas, cuyo grado de justificación ponderará el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la autorización.
En el caso bajo estudio, la parte actora sostuvo en el escrito libelar, que se marchó del domicilio conyugal porque según su decir, su cónyuge lo despachó del mismo, impidiéndole la entrada a éste, no obstante, no acompañó documental alguna que demostrase que fue debidamente autorizado para separase del hogar común, circunstancia que deja al descubierto, el hecho de que no fue la demandada la que incurrió en la causal de divorcio, motivo suficiente para considerar que de conformidad con la parte infine del artículo 191 de la ley civil sustantiva, mal pudo haber incoado la pretensión de divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, contra la ciudadana Mariítas no ha dado causa al abandono.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, incoada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.282, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.698.540. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Exp. N° 18.874
Partes: Alcides José García Vs. Maritza Josefina Velásquez
GMM/yt
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