REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARLES ALPINO y ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.081.039 y 8,648.527, respectivamente, y de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio FELIX JOSE QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.518, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“ En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (18/10/1979), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre hoy día Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio emanada de la misma autoridad civil, la cual acompañamos y distinguimos con la Letra “A”. En los primeros años de nuestro matrimonio, este se desenvolvió en un plano de completa armonía y comprensión mutua, lo que nos permitió procrear seis (6) hijos que llevan por nombres:FRANK JOSE, quien nació el Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (10/06/1977),según consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, CAROLINA DEL VALLE CHARLES GOMEZ, quien nació el Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (01/07/1979), según consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “C”, FRANKLIN JOSE, quien nació el Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (10/03/1981), según consta de Partida de Nacimiento marcado con la letra “D”, FRANCIS CAROLINA CHARLES GOMEZ, quien nació el Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “E”, FRANCISCO JOSE CHARLES GOMEZ, quien nació el Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (21/11/ 1983), según consta de Partida de Nacimiento marcado con la letra “F” y FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, quien nació el Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (22/07/1989), según consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “G”, pero es el caso ciudadano Juez que tal relación ha cambiado negativamente, suscitándose desavenencias que hicieron la vida en común insoportable, razón por la cual el día Ocho (08) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (08/02/1995), decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, situación esta que se ha prolongado hasta ahora, por lo que actualmente tenemos más de cinco (05) años separados de hecho, motivo por el cual acudimos ante este Juzgado que usted dignamente preside para solicitar la disolución del vínculo conyugal que nos une de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 25 de Julio de 2.008, quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto de Familia (folio 13), y en la misma fecha compareció por ante este Despacho y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (Sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado(Sic) los extremos legales, hago saber al Juez que observe (Sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARLES ALPINO y ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Octubre de 1.979, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 08 de Febrero de 1.995, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, de nombres: FRANK JOSE, CAROLINA DEL VALLE FRANKLIN JOSE, FRANCIS CAROLINA, FRANCISCO JOSE y FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, quienes actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento cursantes en copias certificadas a los folios cuatro (04) al nueve (09). CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARLES ALPINO y ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 366. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal; y en la misma fecha se libraron los oficios a los respectivos funcionarios.-
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza








Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Exp. N° 19.075
Partes: FRANCISCO RAMON CHARLES ALPINO y ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ
GMM/rt