REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En Fecha 19 de Mayo de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos GRABIEL HERMOGENES CORTESIA MAESTRE y CARMEN CAROLINA MONTEVERDE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.885.148 y 16.703.961, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urb. Cantarrana, Calle 06, Casa S/N, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en El Tacal, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio FELIX JOSE QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.518, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil (08/08/2000), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio emanada de la misma autoridad civil, la cual acompañamos y distinguimos con la Letra “A”. En los primeros años de nuestro matrimonio, este se desenvolvió en un plano de completa armonía y comprensión mutua, pero es el caso ciudadano Juez que tal relación ha cambiado negativamente, suscitándose desavenencias que hicieron la vida en común insoportable, razón por la cual el día Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Uno (15/05/2001), decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, situación esta que se ha prolongado hasta ahora, por lo que actualmente tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, motivo por el cual acudimos ante este juzgado que usted dignamente preside para solicitar la disolución del vínculo conyugal que nos une de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en nuestro matrimonio no procreamos hijos. …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 05 de Junio de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 25 de Julio de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GRABIEL HERMOGENES CORTESIA MAESTRE y CARMEN CAROLINA MONTEVERDE CARVAJAL, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 2.000 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 15 de Mayo de 2.001, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijo alguno. CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GRABIEL HERMOGENES CORTESIA MAESTRE y CARMEN CAROLINA MONTEVERDE CARVAJAL, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2.000, según acta de Matrimonio Nº 184, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del Mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
















Exp. N° 19.076
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Grabiel H. Cortesía Maestre y Carmen C. Monteverde Carvajal.
GMM/nf