REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.946.481, domiciliado en la Calle Principal de Mochima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.348, contra la ciudadana ELYS ROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.411.035, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.295.
En fecha 22 de Abril de 2.008, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión antes referida, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana ELYS ROSA LOPEZ, a los fines de la contestación a la demanda, dejándose constancia de que la compulsa se libraría una vez que la parte interesada consignara la respectiva copia del escrito libelar; asimismo, se acordó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre.
En fecha 05-05-2008, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Josè Gutiérrez, éste consignó la copia del libelo de la demanda, con el objeto de que se librara la compulsa a los fines de la citación de la demandada; lo cual así se hizo, a través de auto de fecha 06-05-2008 (folio 29).
En fecha 15 de Mayo de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 30 y 31).
En fecha 13 de Junio de 2.008, la abogada en ejercicio OSLAIDA GARCIA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.435,a través de escrito, consignó documento Poder Especial que le fuera conferido a ella y al profesional del Derecho RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, por la demandada de autos; y asi mismo, se dió por citada en nombre de su representada.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó a tales efectos escrito, en fecha 19 de Junio de 2.008, promoviendo al propio tiempo Cuestiones previas.
En fecha 03 de Julio de 2008, mediante auto, este Tribunal tuvo como no presentada la contestación a la demanda y acordó seguir el trámite de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora presentó oportunamente y a tales efectos, diligencia en fecha 09 de Julio de 2008, (folio 56).-
En fecha 25 de Julio de 2008, la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual objetó la pretendida subsanación voluntaria de la cuestión previa efectuada por la parte accionante (folio 57).-
En fecha 25-07-2008, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho Jadder Rengel Salazar, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
Mediante diligencia de fecha 28-07-2008, el abogado Carlos J. Gutiérrez G., consignó documento Poder autenticado que le acredita como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Oswaldo Josè Albornoz (folio 65 al 67).
En fecha 30-07-2008, a través de Sentencia Interlocutoria, este Tribunal declaró Con Lugar La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada.
En fecha 07-08-2008, la representación judicial de la accionada solicitó mediante diligencia, que el Tribunal realizara el pronunciamiento de Ley a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, establece el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, ... 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Negrillas añadidas)
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende que la parte demandante no subsanó en el lapso señalado por la ley, los defectos u omisiones a que hace referencia el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es la incomparecencia del accionante a subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2008; considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.946.481, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.348 contra la ciudadana ELYS ROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.411.035, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.295. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19044
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal
Partes: Oswaldo José Albornoz Vs. Elys Rosa López
GMM/nf.-
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