REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.




EXPEDIENTE: N° 6.359.-08
SOLICITANTES: RAUL JOSE ALCALA ALCALA Y
YOILINAS CAROLINA CONTRERAS LOPEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, RAUL JOSE ALCALA ALCALA Y YOILINAS CAROLINA CONTRERAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 17.622.489 y 18.592.256 respectivamente, domiciliados en Versalles, calle Miramar, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Playa Grande, cerca de la Cachapera, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
El progenitor tendrá un derecho de Convivencia Familiar para la niña, de la siguiente manera: Fines de semanas alternados, sábados y domingo, los dìas feriados y en épocas Decembrinas se pondrán de mutuo acuerdo los progenitores, para compartir con la niña. La progenitora acepto tal acuerdo.

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, RAUL JOSE ALCALA ALCALA Y YOILINAS CAROLINA CONTRERAS LOPEZ, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha once (11) de Julio de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Playa Grande, cerca de la Cachapera, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de convivencia familiar, en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Numero de Registro 001-07.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito entre los ciudadanos, RAUL JOSE ALCALA ALCALA Y YOILINAS CAROLINA CONTRERAS LOPEZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:2:00, M y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


Exp. Nº 6.359.08.-
JMG/PDM/imr.-