REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 6.132-08.-
DEMANDANTE. JAVIER JOSE ALCALA VENALES
DEMANDADA: LISMARY DEL VALLE BRITO
MOTIVO: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, el ciudadano JAVIER JOSE ALCALA VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.554, domiciliado en Playa Grande, Urbanización Franceschi , final calle 3, casa Nº 15, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana LISMARY DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.388, domiciliada en sector Los Cocos, calle Las Flores, casa Nº 26, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña.
Expone el compareciente “que la progenitora de la niña, le niega el derecho de compartir con su hija, tal como quedo plasmado en el acta que se levanto en ese despacho…no obstante manifiesta someterse a lo que le imponga el Tribunal pues su hija tiene derecho a relacionarse con el…continua manifestando que desea compartir con la niña, los días Sábados y un fin de semana cada quince días, con derecho a pernotar con la niña hasta el día domingo….Asimismo solicito que tomando en cuenta el interés superior de la niña, la progenitora sea conminada o en su defecto, sea condenada a permitir al progenitor, a ejercer el Régimen de Convivencia Familiar, antes indicado. Fundamento su acción en los artículos 385,386 y 387 de la Lopnna
La demanda se admitió en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.008, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida, por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha seis (06) de Mayo del 2008, compareció por ante este Tribunal la niña y emitió su opinión, de conformidad con el Articulo 80 de la Lopnna.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, previo el acto de mediación, no comparecieron las partes. El Tribunal ordeno la elaboración de los Informes respectivos con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
Consignados los Informes Social y Psicológico ordenados al Equipo Multidisciplinario, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
Cumplidos los requisitos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
- Esta demostrada la relación paterna filial de la niña, con su padre ciudadano, JAVIER JOSE ALCALA VENALES, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
-La madre debe progresivamente buscar el acercamiento de la niña con el padre, en conformidad con el Articulo 27 de la Lopnna.- Asimismo se le recuerda a los progenitores de la niña , que deben acatar lo dispuesto en el articulo 32-A, en cuanto al derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el, amor, el respeto, la comprensión mutua, el respeto reciproco…. (Subrayado nuestro), respetando el contenido del Artículo 80 literal a) y b), también se les recuerda la obligatoriedad de este Régimen de convivencia Familiar en atención al Artículo 389-A, el cual textualmente dice:”Al padre, la madre o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen e Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Se fija un DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, el cual se desarrollara de la siguiente manera: Los martes y Miércoles de 4:00 PM a 7:00 PM, con presencia de la madre biológica o un familiar de confianza, fines de semanas alternos de 10:00 AM, a 3:00 PM, con presencia de la madre biológica o un familiar de confianza, de conformidad con los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 385 y 387 de la LOPNNA, en concordancia con el Articulo 08 ejusdem. Se ordena realizar una evaluación psicológica mensual a la niña, para determinar el avance en la convivencia familiar. Esta decisión será revisada en el transcurso de seis (06) meses.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JAVIER JOSE ALCALA VENALES, contra la ciudadana LISMARY DEL VALLE BRITO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de al niña,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.132-08.-
JMG/pdm/imr.-
|