REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.





EXPEDIENTE: Nº 6.331.08
SOLICITANTES: ZULEY MARIA MOLINA DE MAIZ Y
JUAN RAMON MAIZ BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2008, los ciudadanos ZULEY MARIA MOLINA DE MAIZ y JUAN RAMON MAIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.228 y 9.458.008, respectivamente, domiciliados en Urbanización Hato Roman I, sector El Pujo, casa Nº 30, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Los Teques, Residencia Las Cascaritas, Bloque Nº 6, Primer Piso, Apartamento Nº 1, Estado Miranda, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Dettin Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.990, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Hato Roman I, sector El Pujo, casa Nº 30, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veinticinco (25) de Julio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008. Asimismo se acordó oír al adolescente y al niño respectivamente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión del niño y del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600, 00) mensual, la cual depositara en una cuenta de ahorros, aperturada para tal fin, asimismo contribuirá con la mitad de otros gastos necesarios, tales como medicinas, y asistencia medica, matriculas escolares, útiles escolares, vacaciones, recreación, vestuario y juguetes en época navideña. En relaciòn al Derecho de Convivencia familiar se desarrollara de manera amplia, es decir podrá visitar a sus hijos en cualquier oportunidad, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ZULEY MARIA MOLINA DE MAIZ Y JUAN RAMON MAIZ BRITO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 6.331. 08.
JMDG/pdm/imr.-