REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.





EXPEDIENTE: Nº 6.309.08
SOLICITANTES: ANGEL ARTURO GONZALEZ FRANCESCHI Y
CAROLINA DEL CARMEN PEREZ RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha siete (07) de Julio del 2008, los ciudadanos ANGEL ARTURO GONZALEZ FRANCESCHI Y CAROLINA DEL CARMEN PEREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5. 861.504 y 12.151.146, respectivamente, domiciliados en calle Ribero Nº 118, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y Urbanización Menca de Leoni II, vereda 19, Nº 08, Boquerón, Estado Monagas, asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.881, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Autónomo, Maturín, Estado Monagas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Ribero Nº 118, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el diez (10) de Julio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008. Asimismo se acordó oír al adolescente y al niño respectivamente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de la adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100, 00) mensual, asi como también solventar cualquier necesidad o exigencia que permita el desarrollo armónico de su hija, de acuerdo a su disponibilidad económica. En relaciòn al Derecho de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, tomando en cuenta el tiempo disponible de la adolescente una vez cumplida sus obligaciones educativas. En cuanto a las vacaciones Decembrinas, serán de forma alterna, tomando en consideración lo manifestado por la adolescente ante este Tribual, en conformidad con el Artìculo 80 de la Lopnna y los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, A NGEL ARTURO GONZALEZ FRANCESCHI Y CAROLINA DEL CARMEN PEREZ RUIZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 6.309 08.
JMDG/pdm/imr.-