REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.





EXP. Nº 5.846.07
DEMANDANTE: GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO
DEMANDADA: ZORAIDA AURORA BRICEÑO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha quince (15) de Noviembre del Dos Mil siete, el ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.384.615, domiciliado en calle Las Margaritas, Edificio Roberto, piso 02, Apartamento 2-B Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207 , presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ZORAIDA AURORA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.115.521, domiciliada en vereda 03, casa S/N, Urbanización El Pujo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1988, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en Guayacán de Las Flores, Sector 02, vereda 39, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-
“Que todo fue de plena armonía y convivencia conyugal durante los primeros años de matrimonio, hasta que comenzaron a presentarse situaciones de hechos no acorde con una convivencia armoniosa, protagonizados por su señora…..al extremo de abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a una esposa….por lo que sentí el abandono hacia mi persona, como mujer y como ama de casa… Posteriormente con el tiempo, ella decidió abandonar el hogar, desde hace aproximadamente dos (02) años tres y (03) meses.. “
“En virtud de las razones expuestas es que demanda a su esposa Zoraida Aurora Briceño, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario”….
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos Maria Albina Bonalde de González, Genilde del Carmen Echezuria, Edwin Enrique Higuerey y José Gregorio Soglia Iuliano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros., 3.010.942, 5.395.984, 13.076.676 y 10.877.917, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio 12 del expediente.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada ciudadana ZORAIDA AURORA BRICEÑO, la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha veintidós (22) de Enero del 2.008, compareció el ciudadano GERMAN AGUILERA CABELLO, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha 06 de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERMAN AGUILERA CABELLO, asistido del abogado Jaime Rodríguez, y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha Primero (01) de Abril del 2.008, se nombro Defensor Judicial de la demandada a la abogada Elvira Goitia, quien se dio por notificada según boleta de Notificación inserta al folio veintiocho (28) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, el Abogado JAVIER MUÑOZ, GARCIA se avoco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal.-
En fecha dos (02) de Junio del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, GERMAN AGUILERA CABELLO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha veintiuno (21) de Julio del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante GERMAN JESUS AGUILERA CABELLO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, insistiendo la parte demandante continuar con el procedimiento, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el demandante asistido de su abogado y dejo constancia de su presencia.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día seis (06) de Agosto del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante German José Aguilera Cabello, identificado en autos, asistido del Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207,. Seguidamente comparecieron los ciudadanos Genilde Del Carmen Echezurria, Edwin Enrique Higuerey Y José Gregorio Soglia Iuliano, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos German Aguilera Cabello y Zoraida Briceño. Que saben y les consta que la ciudadana Zoraida Briceño, desde hace mas de dos años, abandono el hogar conyugal que tenia con el ciudadano German Aguilera Cabello. Que tienen conocimiento que la ciudadana Zoraida Briceño, dejo de cumplir con las obligaciones inherentes de cónyuge para con su esposo. Que tienen conocimiento de las múltiples gestiones que ha realizado el señor German Aguilera Cabello, para mantener el hogar conyugal, resultando estas inútiles e infructuosas. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ZORAIDA AURORA BRIEÑO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.220, 00) mensual. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar se desarrollara de manera libre, tanto en los dìas normales de semanas, fines de semanas, como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano GERMAN JOSE AGUILERA CABELLO, contra la ciudadana ZORAIDA AURORA BRIEÑO, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN






LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:22 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





EXP. N° 5.846.-07
JMG/pdm/imr.-