REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.069 Y 13.452.094, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados en el Parcelamiento Miranda Calle Guasipati Qta Moira y en las Residencias Vela de Coro. Edificio Araya Apto 1C, de esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado RENE GONZALEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 119.977, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29 de Enero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon una (01) hija, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes,. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), se decreto la separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.069 Y 13.452.094, respectivamente.-
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), Comparece el ciudadano: ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, asistido por el Abg. Napoleón Olarte y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto acordándose notificar de la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, de la solicitud de conversión en Divorcio presentada por Comparece el ciudadano: ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ.-
En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta original de notificación librada a la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, por cuanto la dirección plasmada en la boleta no reside la misma .-
En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), Comparece el ciudadano: ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, asistido por la Abg. Catherine Vásquez y solicito la notificación por carteles de la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), Se dicto auto acordándose la notificación por carteles de la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), Comparece el ciudadano: ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, asistido por el Abg. Napoleón Olarte y consigno Diario El Tiempo donde se evidencia la publicación del Cartel .
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.069 Y 13.452.094, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29 de Enero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hija habido en la
relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes,
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos y Bienes el día Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.069 Y 13.452.094, respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes,.- se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano: ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ disfrutará el día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le toca Carnaval al padre y semana santa, a la madre; el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, sin que esto prive sobre cualquier futuro acuerdo entre los padres tomando en cuenta el bienestar de la niña.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: ANGEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ se compromete en suministrar a la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ FRONTADO, para cubrir las necedades de su hija el equivalente al Treinta Por Ciento (30% del salario mínimo nacional establecido en la actualidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs.712,00) .- Así se decide.-
Liquidese la Comunidad conyugal tal como lo establecieron las partes en la solicitud.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2- 4025-06
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Angel Figueroa y Ana Karina Gutierrez
Sentencia Definitiva
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