REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 07 de Agosto del 2.008
198º y 149º

Los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.740.852 y Nº V-15.551.792, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, el día Treinta (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 del Código Civil Y el artículo 177 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-

En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, ciudadana JOSE ABREU, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano JESUS MOYA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-

En fecha Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, en la cual solicita la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.740.852 y Nº V-15.551.792, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, se señalan como padre y madre del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, para que se decretara su separación de cuerpos, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.740.852 y Nº V-15.551.792, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será compartida entre ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El régimen de visita será abierto, en consecuencia el padre RAFAEL JOSE LIMPIO COLON, podrá visitar a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cada vez que lo considere oportuno, siempre y cuando este de acuerdo con su madre ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, ya que esta muy pequeño el niño. La madre podrá viajar con el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sin necesidad de autorización por escrito del padre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre le pasara a la señora ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, por concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,oo) mensuales, y este monto se incrementara en base a la inflación y a las posibilidades económicas del padre, además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, útiles escolares, hospitalización y cualquier otro gasto no contemplado en la presente que requiera el hijo habido en este matrimonio, todo lo que corresponda dar en dinero el padre RAFAEL JOSE LIMPIO COLON a la madre ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO, será en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre antes mencionada Nº 0105-0128-827128-01970-7.-

La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008).- Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Nº 01


ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP-3477-07
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: RAFAEL JOSE LIMPIO COLON y ADRIANA CAROLINA SALAZAR RIVERO.-
JSSR/LM/asucre.-