REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ E IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.909.059 y N° 11.378.046, respectivamente domiciliados el primero en la calle Ricaurte frente a la policía calle Nº 15, Municipio Piar Upata del Estado Bolívar y la segunda en la urbanización Súper Bloque Nº 45, apartamento 00-02, Parroquia Altagracia municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 83.947, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha quince (15) de Junio del año mil dos mil Cuatro (2004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Octubre del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ e IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT.-

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2004), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT, acompañado del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quién se entrevistó con la jueza de la causa y manifestó que el niño antes en mención tiene muy corta edad, para emitir opinión en relación a las instituciones familiares.-

En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la ciudadana IDAILYS SULAY ESPINOZA BETACOURT, asistida por el ciudadano CARLOS R. LOCKWOOD.-

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Se dictó auto acordándose oficiar al Jefe de Personal de la Unidad Organizativa Horno de Precalentamiento y Lamina de la Empresa Aluminios del Caroní C.V.G, a los fines de que se proceda a retener al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, el equivalente al 15% del sueldo o salario devengado por el referido.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana IDAILYS ESPINOZA BETACOURT, asistida por el ciudadano CARLOS LOCKWOOD, abogado en ejercicio.-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose ratificar el contenido del oficio Nº SJ-04-1439, de fecha 08-09-2004, dirigido al Jefe de Personal de la Unidad Organizativa Horno de Precalentamiento y Lamina de Empresa Aluminios del Caroní C.V.G.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana IDAILYS SULAY ESPINOZA BETANCOURT, asistida por el abogado HERNAN ORTIZ.-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose oficiar al Jefe de Personal de la Unidad Organizativa Horno de Precalentamiento y lamina de la Empresa Aluminios del Caroní. C.V.G, a los fines de que se proceda a retener al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, el equivalente al quince (15%) del sueldo o salario devengado por el, e igual porcentaje al bono vacacional, aguinaldo, utilidades, bono especiales así como cualquier otro beneficios que le corresponda derivado de la relación laboral.-

En fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio Nº ADB/067/2005, emanado de la empresa CVG, aluminio del Caroní, informando que las medidas solicitadas ya fueron procesadas.-

En fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de las partes ciudadanos ALBERTO MUÑOZ E IDAILYS ESPINOZA BETANCOURT.-

En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para celebrar entrevista con la Jueza, se anuncio el acto y comparece la ciudadana IDAILYS SULAY ESPINOZA BETANCOURT, y manifiesta que se compromete a consignar en autos la partida origina del Niño, a los fines que sea incluido en el seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005) comparece la ciudadana IDAILYS ESPINOZA, debidamente asistida del abogado MARIO BASTARDO y consigna en un (01) folio útil, acta de nacimiento de su menor hijo.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose oficiar al Jefe de Personal de la Unidad Organizativa Horno de precalentamiento y Lamina de la Empresa Aluminios del Caroní, C.V.G, a los fines de informarle que el cual debe ser incluido el niño; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es el de Hospitalización, Cirugía y maternidad (HCM).-

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana IDAILYS SULAY ESPINOZA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, solicitando la conversión en divorcio y por ende la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ.-

En fecha treinta y uno (31) de Julio del años dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose librar nuevamente exhorto, ya que fue remitido por error a otro Tribunal.-

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), se dictó auto acordándose, agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana IDAILYS ESPINOZA, asistida por la abogada en ejercicio EVELIS BOMPART, solicitando se comisiones al Juzgado del Estado Bolívar, Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, asimismo solicito se nombre como correo especial a la ciudadana IDAILYS ESPINOZA.-

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho (2008), se dictó auto acordándose librar nuevamente exhorto al Juzgado del Estado Bolívar, Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los fines de que comparezca por ante este despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas. Designándose a la solicitante ciudadana IDAILYS ESPINOZA, se nombre como correo especial.-

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008), se dicto auto acordándose, agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chiem del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUÑOZ E IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.909.059 y N° 11.378.046, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el día trece (13) de Octubre del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ Y IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente comparece la cónyuge y solicita la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUÑOZ Y IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.909.059 y N° 11.378.046, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CARLOS ALBERTO MUÑOZ Y IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT.-

LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana IDAILYS SUALY ESPINOZA BETANCOURT.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de su hijo y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, se compromete a que se le descuente mensualmente por nomina el quince por ciento (15%) de su sueldo básico devengado e igualmente el mismo porcentaje cuando corresponda el bono vacacional, aguinaldo e utilidades percibidas, quedando obligados ambos padres con la demás necesidades que le presentare al niño, tales como medicinas, útiles escolares, vestido, educación etc, por lo que se ordena oficiar al Gerente del banco Industrial de Venezuela, a fin de participarles que por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó oficiarle, a los fines que ordene la aperture de una cuenta de ahorros a favor del Tribunal de Protección, cuyo beneficiario es el niño-. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y una vez que conste en auto, el número de cuenta, se librará oficio al Jefe de Personal de la Unidad Organizativa Horno de Precalentamiento y lámina de la empresa Aluminios del Caroní C.V.G., para que hagan el descuento respectivo al ciudadano ANDRES EDUARDO MUÑOZ ESPINOZA, a los fines de oírle opinión en relación a las Instituciones Familiares, para lo cual se libra telegrama a la madre del referido niño

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria Temp.

Abg. Siddartha Tarache

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
La Secretaria Temp.


Abg. Siddartha Tarache
MEG.-ST.-/rosirys.-
Exp. TP2-1583-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: CARLOS ALBERTO MUÑOZ Y IDAILYS SUALY ESPINOZA BENTANCOURT