REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA
Cumanà, seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL BARRETO y NORELIS JOSEFINA MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.686.971 y V-13.273.584 domiciliados en la Calle Principal, casa S/N, de la población de Pantoño, Municipio Rivero del Estado Sucre, casados, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado FRANCIS GONZÀLEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.520, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el consejo Municipal del Municipio Ribero, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el dia veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno 2001 su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de su hija.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano NINROW GARCIA, en su carácter de alguacil de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consigno copia de la boleta de citación, asimismo esta fue entregada para practicarla personalmente el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ciudadano: Abg. JESUS MOYA, quien la firmo al pie de la boleta con indicación de fecha, en señal de recibo.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día veinticinco (25) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el consejo Municipal, Municipio Ribero del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del Acta de Matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde hace mas cinco (05) años, desde el día veintiséis del mes de septiembre del 2001, se encontraron separados y no mantuvieron vida en común, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien Sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre: DOUGLEIDYS ELIANA BARRETO MÀRQUEZ.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL BARRETO y NORELIS JOSEFINA MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.686.971 y V-13.273.584 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la población de Pantoño, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 9 de fecha el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por lo que, una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a el Consejo Municipal, Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habido en la relación en mención, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio para el progenitor no custodio, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fin de semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, en lo que respecta a vacaciones el padre podrá pasar las vacaciones y de semana santa con su hija y las vacaciones navideñas y de carnavales con la madre.

OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, y sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestido, colegio, calzado, uniforme escolar, útiles escolares, consultas medicas, medinas y demás gastos extraordinarios.

La presente Sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12.30 am.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES:
EXPEDIENTE Nº TP1–4130-08.
JSSR/FRANCISCO