REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 05 de Agosto de 2.008
198° y 149°
Por escrito presentado en fecha 19-06-2008, por ante este Tribunal, el ciudadano FELIPE GUERRA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.508.844, de este domicilio, actuando como heredero de la compradora (difunta) Salomé Montaño de Guerra, asistido por la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGÉLICA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado N° 87.790; solicitó se notificara a los ciudadanos CARLOS SOLÉ, MIRIAN SOLÉ Y JOHAN MATA, en sus carácter de herederos del Vendedor (difunto) Presentación Solé, a los fines de que le hicieran entrega Material de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Mundo Nuevo de la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, las cuales están suficientemente identificadas y delimitadas en autos, y se dan aquí por reproducidas.
Admitida la solicitud, el Tribunal fijó hora y fecha para llevar a cabo dicho acto, y notificó a los ciudadanos antes mencionados, en su carácter ya indicado para que concurrieran al referido acto.
Presente el Tribunal en el sitio de ubicación de las bienhechurías, en compañía del solicitante, de la abogada asistente y de una comisión policial integrada por tres (3) funcionarios adscritos a la policía Estadal, se pudo constatar que no hicieron acto de presencia ninguna de las personas notificadas, razón por la cual se procedió hacer la Entrega Material de dichas bienhechurías al ciudadano FELIPE GUERRA MONTAÑO.
Por otra parte, en fecha 25 de Julio de 2008, estando dentro del lapso legal, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ANDRES SOLÉ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.507.671, quien estando asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, Inpreabogado N° 62.725; hizo FORMAL OPOSICIÓN a la Entrega Material, alegando ser tercero Poseedor y Legítimo propietario de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote del terreno del cual se pidió Entrega Material.
Planteadas así las cosas, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pidiere la Entrega Material de bienes vendidos, el comprador debe presentar prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto y el artículo 930 ibidem, señala que si un tercero hace oposición a la entrega fundamentándose en una causa legal se suspenderá el acto y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
De acuerdo con el artículo antes citado, la suspensión del acto de entrega es procedente cuando el opositor se fundamenta en causa legal, entendiéndose por esta, de acuerdo con la jurisprudencia patria; aquella según la cual, los hechos deducidos para conformarlos estén vinculados en relación a una causa-efecto con el derecho que proclama tener el ocupante o poseedor de la cosa de acuerdo a los signos sustantivos cuya aplicación son los que resuelven el problema de si la causa aducida para oponerse, esta fundada en causa legal, en este orden comenta Henríquez Larouche, en su obra Código de Procedimiento Civil, que la ley no señala que se le exija al tercero un titulo, basta la fundamentación legal basado con el hecho de que dicho tercero opositor, tiene un mejor derecho para poseer la cosa, y así se establece.
Ahora bien, al momento de hacer oposición a la entrega solicitada, el opositor adujo que es poseedor legítimo y propietario de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el referido terreno, donde ha fomentado
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ÁLVAREZ
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 076-08.-