REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana MARILYN TERESA LUCES VASQUEZ, en su condición de madre de la niña, domiciliada en el Bloque 01, apartamento 02-04, Urbanización Los Bloques de Nueva Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.152.726 residenciado en La Sede de la Base Naval BANGU, ubicado en la comunidad de Puerto de Hierro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdéz del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 026-08

NARRATIVA

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), fue interpuesta por ante este Juzgado Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de la niña , de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ, ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana MARILYN TERESA LUCES VASQUEZ, en su condición de madre de la niña, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección




del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 07 de Julio del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hija ciudadano RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.

En fecha 11 de Julio del 2008, este Tribunal de Municipio Valdez, admite dicha solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.

El 22 de Julio del 2008, la alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ.

El 28 de de Julio del 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que ambos comparecieron y que no se pudo lograr conciliación alguna, en virtud de las posiciones contradictorias asumidas por las partes e igualmente que el demandado tenia hasta las 3:30 p.m. para contestar la demanda y ese mismo día el Tribunal deja expresa constancia que habiendo finalizado la hora de Despacho, el demandado RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ, no compareció a dar contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El 11 de Agosto del 2008, este Tribunal pasa la presente causa al estado de Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 22 de Julio del 2008, según se desprende del folio 07 del expediente, mediante la cual la alguacil del Tribunal deja constancia que consigna ese día Boleta de Citación debidamente firmada
por el ciudadano RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ y abierto el juicio a pruebas, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de Confesión Ficta, es decir si la petición de la demandada esta ajustada a derecho.



Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre la niña, con su padre RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 03 la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en Confesión Ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no se ha recibido respuesta del Jefe del Comando Naval de Personal, Comandancia General de la Armada, relacionado con el sueldo y/o salario, y otros beneficios que devengue el ciudadano RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ, el cual fue solicitado por este Tribunal, en fecha 28-07-08, mediante oficio N°. 3110-390; este Tribunal está facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y la capacidad económica del demandado obligado.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado, no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando





Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARILYN TERESA LUCES VASQUEZ, en su condición de madre de la niña, domiciliada en el Bloque 01, Apartamento 02-04, Urbanización Los Bloques de Nueva Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en contra del padre de su hija RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.152.726 residenciado en la Sede de la Base Naval BANGU, ubicado en la comunidad de Puerto de Hierro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdéz del Estado Sucre.

En consecuencia el demandado, deberá pagar a su hija por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la Base Naval BANGU, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, y el treinta por ciento (30%) de los ticket de alimentación u otros beneficios percibidos por el demandado, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la Base Naval donde labora el demandado, a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.

Dado que la Obligación Alimentaria, comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades
materiales, y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos RUBER ADAIN GARCIA ALVIAREZ y MARILYN TERESA LUCES VASQUEZ, ambos identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.

Librese oficio a la Entidad de Ahorro Banfoandes, a los fines de que se le aperture cuenta de Ahorro a la ciudadana MARILYN TERESA LUCES VASQUEZ, con el Código de Bloqueo correspondiente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.- Notifíquesele a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los trece (13) del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La


Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. El Secretario Temporal Alexander Martinovich A.
LA JUEZA,


ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER MARTINOVICH A.



En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER MARTINOVICH A.
ZAL/zal.-
Exp: 026-08