REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ, en su condición de madre de la niña, domiciliada en el Barrio La Antena, calle principal, s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO CALDEA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.939.983, residenciado en La Calle las Marinas, casa s/n, frente al Boulevard Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 025-07

NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), fue interpuesta por ante este Juzgado Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de la niña, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano FIDEL ANTONIO CALDEA NORIEGA, ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ, en su condición de madre de la niña, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23 de Mayo del 2007 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.






En fecha 19 de Octubre del 2007, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado a través de comisión librada al Tribunal del Municipio Mariño, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre las partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

El 28 de Noviembre del 2007, se recibió resulta de comisión de citación emanada del Tribunal del Municipio Mariño.

El 29 de Enero del 2008, este Tribunal dicta un auto mediante la cual acuerda notificar mediante Boleta a la parte demandante, en virtud de que no ha sido posible practicar la citación personal de la parte demandada.

El 08 de Enero del 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ, en su condición de madre, comprometiéndose a localizar al padre de su hija.

El 16 de Mayo del 2008, comparece nuevamente la ciudadana FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ e informa a este Tribunal la dirección exacta del padre de su hija.

El 27 de Mayo del 2008, este Tribunal comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Mariño a los fines de que practique la citación del demandado.

El 15 de Julio del 2008, fue recibida por este Tribunal, constante de siete (07) folios útiles, las resultas de la Comisión confiada al Juzgado del Municipio Mariño.

El 23 de de Julio del 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo, a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes y que el demandado tenia hasta las 3:30 p.m. para contestar la demanda y ese mismo día el Tribunal deja expresa constancia, que habiendo finalizado la hora de Despacho, el demandado FIDEL ANTONIO CALDEA NORIEGA, no compareció a dar contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El 06 de Agosto del 2008, este Tribunal pasa la presente causa al estado de Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 15 de Julio del 2008, según se
desprende del folio 39 del presente expediente, mediante la cual se recibe constante de siete (07) folios útiles las resultas de la comisión confiada al Tribunal del Municipio Mariño y abierto el juicio a prueba no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de Confesión Ficta, es decir si la petición de la demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de Manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre la niña, con su padre FIDEL ANTONIO CALDEA NORIEGA, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 03, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en Confesión Ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos que este Tribunal haya solicitado información a la Empresa donde labora el demandado, este Tribunal está facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y la capacidad económica del demandado obligado.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan



del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y
considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de Manutención incoada por la ciudadana FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ, en su condición de madre de la niña, domiciliada Barrio La Antena, calle principal, s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del padre de su hija FIDEL ANTONIO CALDEA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.939.983, residenciado en Las Marinas, casa s/n, frente al Boulevard, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y quien labora en La Carpintería del Señor Alejandro Osio, en la Calle Bolivar, hacia la Playa, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre.

En consecuencia el demandado, deberá pagar a su hija por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El veinte por ciento (20%) del sueldo mensual devengado por este, en la Carpintería del Sr. Alejandro Osio, el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional, el veinte por ciento (20%) de Aguinaldo, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales caso de retiro o despido del cargo, y, para asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la Empresa donde labora el demandado, a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ y FIDEL ANTONIO CALDEA NORIEGA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.

Librese oficio a la Entidad de Ahorro Banfoandes, a los fines de que se le aperture cuenta de Ahorro a la ciudadana FRANCY YULEIDIS PATINEZ SANCHEZ, con el Código de Bloqueo correspondiente.



La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.- Notifíquesele a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre a los doce (12) del mes de Agosto del dos mil ocho (2008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. El Secretario Temporal, Alexander Martinovich A.
LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ




En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ,
ZAL/zal.-
Exp: 025-07