REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figuera, identificado en las actas que conforman el presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal que dicte un auto para mejor proveer, a los fines de requerir información a los siguientes Bancos: 1) Banco Unión, actualmente Banesco. 2) Banco Caracas, actualmente Banco de Venezuela. 3) Banco Mercantil y 4) Banco Mi Casa, sobre las actividades crediticias o prestamos de las Empresas que conforman el Grupo PESCANOVA C.A. Y PESCA-GALICIA C.A., todo de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, hace las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias”. Así mismo el artículo 23 del mismo Código dispone: “Cuando la Ley dice: El juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Con respecto al tema que nos ocupa el extinto Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto”. En el presente caso, no se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni defensas que ellas puedan utilizar. El auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez, lo contrario es convertirlo en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes. De igual manera el Dr. Oscar Pierre Tapia, en su titulo “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala: “…Esta facultad para dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de Juzgar y por ello las partes no pueden alterarla, ni con el consentimiento del Juez. Casación lo ha expresado diciendo que “Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de Justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, en ejercicio del cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio Juez su asentamiento para ello. De allí que solo la prudencia del Juez pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativo (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La Ley autoriza para ello al Tribunal en términos que no ofrecen dudas, pues dispone que podrá el Tribunal, si lo juzga procedente, dictar auto para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sustanciar con mejor conocimiento de causas….”
En consecuencia de conformidad con la doctrina y jurisprudencias antes citadas, que han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de las partes, aunado a que en fecha 15 de enero del año 2008, este Tribunal con la finalidad de esclarecer el punto discutido por la parte demandante, en relación a la sustitución de patrono, ordenó abrir un lapso probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la sustitución alegada por la parte demandante, lapso que debió utilizar el demandante para solicitar las pruebas que a bien tengan, porque no pueden pretender, las partes movilizar el aparato jurisdiccional cada vez que se le ocurra una idea, es por ello que este Tribunal de Municipio Valdez declara improcedente la solicitud formulada por el Apoderado de la parte demandante, en el sentido de dictar auto para mejor proveer a los efectos de requerir información a las Entidades Bancarias ya mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD planteada por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón González Gamboa, identificado en las actas que conforman la presente causa y así se decide.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ
ZAL/zal.-
Exp: 786-00.-