REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistos Sin Informes de las Partes.-

En fecha del Diecisiete (17) de Diciembre del 2.007, presentó, escrito de demanda por Cobro de Bolívares, el Abogado RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas INES MARIA GUILARTE ÁVILA y CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, de profesión abogada, soltera la segunda de profesión Odontóloga y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.662.865 y V- 5.31519 respectivamente, según se observa de documento Poder autenticado, que anexa marcado “a”, contra la Empresa Mercantil denominada “SERVICIO AUTOMOTRIZ J.G.C.A.” propietaria del Estacionamiento VICTORIA, representado por el ciudadano GUSTAVO CARRIÒN.-
Señala el Apoderado Judicial que sus representadas en el año 1.996, celebro un contrato de arrendamiento de un puesto de estacionamiento de vehículos con la Empresa Mercantil “Servicio Automotriz J.G.C.A.”, propietaria del estacionamiento “Victoria”, situado en la calle del mismo nombre con el numero 116, de la Parroquia Santa Catalina, para un vehículo de sus representadas de las siguientes características: Marca Chevrolet; Tipo Celebriti, Modelo 1.984, Placas AUS-351. Que el contrato se hizo por escrito y con una duración de Un (1) año, por un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Que sus mandantes pagaron al arrendador cierta cantidad de dinero por un Seguro, que debió contratar con una empresa aseguradora.
Que el canon de arrendamiento contratado fue creciendo hasta llegar actualmente a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 47.530,00). Que no se pago un solo céntimo por concepto de seguro por cuanto ninguna empresa quiso contratar con el arrendador, por no llenar el referido estacionamiento Victoria, los requisitos mínimos de seguridad.
Que el contrato se recondujo tácitamente, y sus mandantes estaban obligadas, entre otras cosas a entrar a las 6 de la mañana y sacar su vehículo a las 6 de la tarde.
Que en fecha del 30 de Agosto del presente año, su representada no acudió a sacar su vehículo, debido a que estuvo delicada de salud, permaneciendo el citado vehículo en su puesto de estacionamiento hasta el día 3 de Septiembre del presente año, cuando a eso de las 10 de la noche le informaron telefónicamente que el vehículo de su propiedad había sufrido un incendio, el cual según el dependiente del arrendador y este mismo lo atribuían aun recalentamiento del vehículo. Que su representada, nunca dejo las llaves de su carro a cuidado del arrendador, por cuanto el puesto que ocupaba en el estacionamiento no impedía la entrada y salida de cualquier otro vehículo, conforme reza el contrato.
Que ocurrido el siniestro su representada se dirigió al ciudadano GUSTAVO CARRIÒN, gerente de la empresa para que le respondiera por los daños sufridos a su vehículo, recibiendo solo respuestas negativas. Que el señor CARRIÒN, le manifestó que no tenia responsabilidad alguna por los hechos narrados. Que los daños sufridos en el vehículo de su mandante están señalados en la Inspección Ocular, que anexa marcado “c”. Que acompaña marcado “d”, copia del referido contrato, de fecha 11-10-96. Que las cantidades señaladas suman un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), cantidad por la que demanda a la empresa “Servicio Automotriz J.G.C.A”, representada por el ciudadano Gustavo Carrión, titular de la Cédula de Identidad N º 5.861.153, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad antes expresada y de no ser así sea condenada por el tribunal.-
Que la empresa demandada, es responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo de su mandante por ser dicha empresa arrendadora guardián de las cosas que están sometidas a su cuidado, tal como lo señala el artículo 1.193 del Código Civil.
Solicita que la citación del demandado se realice en la calle Victoria Nº 116. Igualmente solicita que sea condenada en costas, así como la indexación de la cantidad señalada.-
Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó al ciudadano GUSTAVO CARRION, en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS AUTOMOTRIZ J.G.C.A., a comparecer por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 25, corre inserto diligencia de fecha 21 de Enero del 2.008, suscrita por el Ciudadano Alguacil de este tribunal dejando constancia de que el ciudadano GUSTAVO CARRION, se negó a firmar la citación.
Por auto de fecha 23 de Enero del 2.008, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al demandado ciudadano GUSTAVO CARRIÒN, tal como se observa de los folios 32 al 34.
Al folio 35, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Secretario de este Tribunal, de fecha 11 de Febrero del 2.008, dejando constancia de haber practicado la notificación del demandado ciudadano GUSTAVO CARRION, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 36 al 38, corre inserto escrito de contestación de demanda, presentado en fecha del 10 de Marzo del 2.008, por el ciudadano GUSTAVO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.153, en su carácter de representante legal de la Empresa “SERVICIO AUTOMOTRIZ G.J.C.A.”, asistido del abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733 y expuso lo siguiente:
Que es cierto que su representada celebro con las representadas del demandante por el mes de Octubre del año 1.996, un contrato de arrendamiento de un puesto de estacionamiento de vehículos, no como propietaria del estacionamiento, sino como arrendataria del local denominado Estacionamiento Victoria, propiedad del ciudadano ANIBAL CARRION SARABIA y suya, como personas naturales, el cual esta situado en la calle del mismo nombre, signado con el Nº 116 de la Parroquia Santa Catalina. Que es cierto que el referido contrato se hizo por escrito y con una duración de un año siendo el canon de arrendamiento para la época de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Que es cierto que durante el primer año sus mandantes pagaron cierta cantidad de dinero para el pago de un seguro. Que es cierto que a partir del primer año, el canon de arrendamiento contratado verbalmente, que no se firmo ningún otro por escrito, que fue creciendo hasta llegar a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 47.530,00) mensuales. Que también es cierto y la demandante lo confiesa, no se pago un solo céntimo por concepto de seguro; que es falso que ninguna empresa aseguradora haya querido contratar con la empresa por no llenar el referido estacionamiento los requisitos mínimos de seguridad. Que a las demandantes no se les cobro, ni pagaron un solo céntimo por concepto de seguro. Que es cierto que según contrato que se recondujo tácitamente con las variables referidas a tiempo, falta de pago de seguro, aumento de canon de arrendamiento, sus mandantes estaban obligadas entre otras cosas a entrar a las 6 de la mañana y sacar su vehículo a las 6 de la tarde. Que es cierto que el día lunes 3 de Septiembre del 2.007, a eso de las 10 de la noche se le informara telefónicamente que el vehículo de su propiedad, había sufrido un incendio, pero que es falso que su dependiente haya atribuido el incendio a un recalentamiento. Que es cierto que la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, nunca dejo las llaves de su carro a su cuidado, por cuanto el puesto que ocupa no impedía la entrada y salida de otro vehículo.-
Que la parte demandante en su escrito libelar no determina con exactitud o claridad las causas que motivaron el siniestro. Que es cierto que en su carácter de representante de la empresa y gerente de la misma se negó a responder por los daños sufridos por el automóvil y es cierto que le manifestó que no tenía responsabilidad por los hechos narrados. Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula Quinta existe una eximente de responsabilidad, es decir que la empresa no se hace responsable por desperfectos mecánicos, fallas eléctricas o cualquier otro desperfecto del vehículo.-
Que con relación a la Inspección Judicial, extra litem, con expertos, pide su impugnación e igualmente solicita del tribunal declare la ilegalidad de la prueba por cuanto solo es posible la inspección ocular, para dejar constancia de lo que se percibe a través del sentido de la vista, lo que objetivamente se observa y nunca con expertos, por que la experticia difiere de la inspección ocular. Que por las razones expuestas, es por lo que rechaza y niega, que los daños sufridos por el vehículo propiedad de su mandante, señalados en la inspección ocular, con expertos, realizada en fecha del 15 de Noviembre del 2.007, en donde señala el monto de los daños sufridos, alcancen la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) y la mano de obra para reparar dichos daños alcance la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), según pro-forma de factura anexa “d”. Rechaza y niega que su representada tenga que cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Rechaza y niega que su representada sea responsable civilmente por los daños causados al vehículo de su mandante, por ser empresa arrendadora guardián de las cosas que están sometidas a su cuidado; que solo se arrienda un espacio para ser ocupado por un vehículo, tal como lo señala el artículo 1.579 del Código Civil.
Que en el caso que les ocupa no le es aplicable el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto esta norma se encuentra dentro del titulo de los hechos ilícitos y los hechos narrados en la demanda no versan sobre hecho ilícito alguno. Que al demandante no expresar en que consisten dichos hechos ilícitos los coloca en un estado de indefensión que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no pueden defenderse de lo que no conocen. Rechaza y niega que su representada sea condenada en costas del proceso y que deba indexar cantidad alguna.-
Que por las razones de hecho y de derecho pide al tribunal que se tenga como contestada la demanda y que se declare Sin Lugar, la demanda interpuesta contra su representada.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hace uso de su derecho Constitucional, tal como se observa del folios 50 de la causa.-

En este estado el Tribunal, pasa analizar las pruebas de autos.

Pruebas de la parte Actora.-

Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el contenido del libelo y de la Inspección Judicial.
Respecto al contenido del libelo el Tribunal, no entra a analizarla, por cuanto los alegatos de las partes tanto en la demanda como en su contestación no son objeto de valoración de pruebas. En lo concerniente a la Inspección Judicial, quien suscribe las aprecia en todo su valor probatorio. La objeción o impugnación que hace el demandado de la prueba, carece de fundamento, por cuanto dicha Inspección, fue realizada tal como lo señala el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capitulo Segundo: Hace valer en todas sus fuerzas probatorias, Documento, emanado del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos. Documento que riela a los folios 51 y 52, y que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de los denominados documentos públicos administrativos.-
Al Capitulo Tercero: Reproduce el merito que deviene de la contestación de la demanda, por cuanto los mismos confirman todo lo expuesto, lo cual significa una confesión calificada. Alegato que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones:
Tal como se observa de los folios 21 y 22, existe entre las partes un contrato de arrendamiento de un “puesto” de estacionamiento, para un vehículo propiedad de las demandantes, según reza de su cláusula primera.-
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda, alegando que el Lunes 3 de Septiembre, a las 10 de la noche fue notificada telefónicamente que su vehículo había sufrido un incendio, el cual se encontraba estacionado en el “puesto”, arrendado.-
Señala el artículo 1.193 del Código Civil, lo siguiente:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda; a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”
De la norma se desprende consecuencias importantes; en primer termino tenemos que el responsable civil en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Igualmente establece la norma, un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la victima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.-
La Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 5 de Abril del 1.994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, señalo lo siguiente:
“Para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosa en el presente caso, es necesario que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa, es el que causo el daño y la condición de guardián de la demandada.
Por su parte la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial, ellos son: La demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la victima; o la demostración de que el daño es inexistente, de la inexistencia de la relación de causalidad o de la condición de guardián.”
Por cuanto se observa de los folios que forman, la presente causa que la empresa demandada, no trajo a los autos pruebas alguna que demostrara que efectivamente, el hecho fue por caso fortuito, de fuerza mayor o por culpa de la victima y por cuanto se evidencia que el daño al vehículo ocurrió dentro del estacionamiento “Victoria”, es por lo que considera el sentenciador que existe la relación la causalidad, para que efectivamente se determine la responsabilidad de la demandada como guardián de la cosa.-
En consecuencia, dado el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencias de Carácter Civil, en donde señala en sus conclusiones: ….. “Que no se encontró ningún vestigio que indicara que dicho fenómeno se dio como consecuencia de un recalentamiento del mismo, ni fallas eléctricas en el tablero, presumiéndose que este se produjo como consecuencia de un factor humano sin consideraciones de motivo.”
Es decir que la alegada eximente de responsabilidad del demandado, basado esta cláusula es inaplicable, por cuanto se demostró que no hubo fallas eléctricas, en el presente caso.-
Es por ello que considera quien suscribe que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado RICARDO MARIN INDRIAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GUILARTE ÁVILA INES MARIA y GUILARTE ÁVILA CARMEN ELENA, contra la empresa SERVICIOS AUTOMOTRIZ J.G.C.A.”, inscrita en el Libro de Registro de Comercio, llevados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 112, folios 143 al 145 y vto., del tomo numero 45-B de fecha 10 de Julio del año 1.995, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO CARRION SARABIA, asistido del abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ. Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano GUSTAVO CARRION SARABIA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Servicio Automotriz J.G; C.A a cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), señalados en los anexos “b, c y d”.-
Igualmente se condena en costas a la Empresa demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º del Independencia y 149º del Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios Blanco.-
La presente sentencia fue publica el día de su fecha a las 10:15 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios Blanco.-


Exp. N° 4.920.-