REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 500-08
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: EDUARDO YSAAC RUIZ RUIZ
DEMANDADADO: HECTOR URBANO HERNÁNDEZ M.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido. Visto el anterior libelo de demanda consignado por el ciudadano EDUARDO YSAAC RUIZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.675 y con domicilio en Calle Las Delicias, casa Nº 166, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, con domicilio procesal en la calle independencia, Edificio Funda-Bermúdez, piso 01, oficina Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano HECTOR URBANO HERNÁNDEZ M. titular de la cédula de identidad Nº 17.956.428, este Tribunal previamente observa: Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to.: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 6to. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. En el presente caso, se demanda el resarcimiento por los daños materiales causados a un vehículo clase moto, marca concord, modelo JL 150 TA, serial del cuadro LB2TCK3A367012431, serial de motor JL157QMJ609180124, color brigth red/silver, sin placas; que el consignante manifiesta ser de su propiedad, según documento privado de venta que le hiciera el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.697, documento éste que tal como lo establece el Artículo 1.369 del Código Civil, no posee fecha cierta de otorgamiento, ya que no está reconocido ni se han dado las condiciones allí señaladas para ello, circunstancias estas que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, le hubiese dado a dicho documento fuerza probatoria frente a terceros, razón por la cual es criterio de este Tribunal, negar la admisión de la presente demanda intentada por cobro de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el numeral sexto (6to.) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, intentada por el ciudadano EDUARDO YSAAC RUIZ RUIZ, ampliamente identificado ut supra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, en contra del ciudadano HECTOR URBANO HERNÁNDEZ M., , por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral sexto (6to.), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008.-
EL Juez;

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Abg. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO La Secretaria;

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YDANIS DUARTE
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-
La Secretaria;

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YDANIS DUARTE



Exp. N° 500-08