REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 489-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CRISTINA DEL JESÚS GONZÁLEZ
DEMANDADADO: FELIX RAMÓN OSPEDALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha seis (06) de agosto de 2008, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SOL MARÍA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.983, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CRISTINA DEL JESÚS GONZÁLEZ DE OSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.946.979, con domicilio en Urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de la adolescente CRISDEILYS DEL VALLE OSPEDALES GONZÁLEZ, en contra del ciudadano FELIX RAMÓN OSPEDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.308 y con domicilio en Río Seco, Vía Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se comprometía a suministrarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, así como también cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera la adolescente y a su vez manifestó que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la adolescente CRISDEILYS DEL VALLE OSPEDALES GONZÁLEZ, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano FELIX RAMÓN OSPEDALES, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija CRISDEILYS DEL VALLE OSPEDALES GONZÁLEZ, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y el Cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos y medicina, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 PM.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte













Exp. N° 489-08