República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ARELIS MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ, C.I.N° V-
4.297.538.
APODERADOS: JOSÉ ARMANDO PEÑA y MARÍA ELISA OLIVEIRA
VELÁSQUEZ, I.P.S.A. Nos. 38.019 y 49.545.
DEMANDADA: BERTHA DE JESÚS ROBAYO MÁRQUEZ, C.I.N°
V- 24.690.751.
APODERADA: IVETTE SOTILLO PENOTT, I.P.S.A. N° 84.213.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE INMUEBLE, COMPENSACIÓN PECUNARIA POR
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y CLÁUSULA PENAL.
FECHA: 4 DE AGOSTO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 07-4822.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA Y SU REFORMA
En fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra BERTHA DE JESÚS ROBAYO MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-24.690.751, intentada por ARELIS MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.297.538., asistida por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570.
El día dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió reforma de la demanda, presentada por la actora con la asistencia de la abogada MARÍA ELISA OLIVEIRA VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.545.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la demandada, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con los Nos. O5-03, ubicado en el piso cinco (5) de la Torre “C” del conjunto residencial Araguaney, situado en la urbanización Nueva Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según instrumento simplemente privado de fecha 30 de enero de 2006, en el cual se estableció como plazo del contrato, el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del primero (1°) de febrero de 2006 y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.
En la reforma de la demanda, expresa la actora, que el plazo de dicho contrato de arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, que la causa de la pretensión de resolución del contrato es el pago incompleto de los cánones de arrendamiento por la demandada y su fundamento legal el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. UNA COMPENSACIÓN PECUNARIA POR EL PAGO INCOMPLETO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de dos mil siete (2007) y el primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo).
3. UNA COMPENSACIÓN PECUNARIA POR LA CLÁUSULA PENAL establecida en la cláusula SEXTA del contrato, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada asistida por la profesional del derecho IVETTE SOTILLO PENOTT, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.213, contestó la demanda, alegando entre otras defensas que a los contratos a tiempo indeterminado no se les aplica la resolución de contrato sino el desalojo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en el caso de autos, debe determinarse la procedencia o no de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, considera este Tribunal, que es innecesario el análisis y valoración de las pruebas, sin que esto, dada la naturaleza de la sentencia, constituya incumplimiento del deber de examinar todas las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las demandas en materia de contratos de arrendamiento, en caso de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:”…cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Para decidir, se observa: en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.
En este proceso, la demanda intentada fue por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, era a tiempo determinado o indeterminado, y así establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Como consta, tanto en la reforma el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, que las partes admiten que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, la demanda que debió intentarse era la de desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, y no la de resolución que corresponde a los contratos a tiempo determinado.
Establecido que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, la pretensión principal de resolución es improcedente, porque no se aplica a los contratos a tiempo indeterminado y, consiguientemente, las pretensiones subsidiarias de pago de cánones y cláusula penal, también lo son, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como consta en autos, que ARELIS MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ demandó a BERTHA DE JESÚS ROBAYO MÁRQUEZ por la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los Nos. O5-03, ubicado en el piso cinco (5) de la Torre “C” del conjunto residencial Araguaney, situado en la urbanización Nueva Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual es contraria a derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la pretensión interpuesta por resolución del contrato de arrendamiento del descrito inmueble.
2. SIN LUGAR las pretensiones accesorias de compensación pecunaria por cánones de arrendamiento y cláusula penal.
Se condena en costas a la actora por haber sido totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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