REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000245
ASUNTO: RV11-P-2008-000008
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha quince (15) de julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se SANCIONÓ al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en le artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 583 Ejusdem; procede este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la inmediata Ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que el sancionado fue objeto de aprehensión policial en fecha veintiséis de octubre (26) de octubre del dos mil seis (2006); siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Control competente el veintisiete (27) de octubre del referido año (2006), fecha en que le fue decretada la APREHENSIÓN FLAGRANTE, por estimarlo en esa oportunidad presuntamente incurso en la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en le artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de señalar que el hecho punible imputado ocurrió en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil seis (2006) en una de los dormitorios del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, en virtud que el mismo se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad, siendo celebrada en fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil ocho (2008), audiencia Preliminar procediendo el acusado a Admitir los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial y publicada como fue en fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil ocho (2008) la Sentencia Condenatoria emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, donde se evidencia que resultó sancionado el ciudadano "OMISIS", a cumplir MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, quedando a la orden de este Juzgado en dicha fecha; por lo que en definitiva debe cumplir el lapso total de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado debería en principio desde el dos (02) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el primero (01) de octubre del dos mil nueve (2009), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá en principio desde el dos (02) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el primero (01) de octubre del dos mil nueve (2009), cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día dos (02) de octubre del dos mil ocho (2008), a las 02:30 de la tarde, en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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