REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000022
ASUNTO: RY11-D-2003-000022
Por recibido escrito presentado por la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Público Penal del sancionado "OMISIS", mediante la cual informa que su representado se encuentra en los actuales momentos detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, producto de una Orden de Captura, dictada en su contra en el asunto signado RY11-D-2003-000022; así como también anexa Evaluación Médica y récipe de su patrocinado, en virtud a que se le aperturó HISTORIA MÉDICA EN LA UNIDAD DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL SANTOS ANÍBAL DOMINICCI, de esta ciudad, en fecha 31-10-2006, en la cual se menciona, cito “… DIAGNÓSTICO PROVISIONAL: TRASTORNO (REACCIÓN PSICÓTICA AGUDA), EZQUIZOFRENÍA PARANÓICA …” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) y cuyo tratamiento no fue posible realizarse puesto que el mismo se apartó de sus familiares, quienes no tuvieron más contacto con él, hasta que su progenitora ciudadana EZEQUIELA JOSEFINA ZAPATA, vio la Noticia publicada en el “DIARIO DE SUCRE”, donde reseñaba que su hijo de nombre J"OMISIS", con ocasión de Orden Judicial emanada de este tribunal en fecha 07-11-06, y vista la solicitud de la Defensa acerca del traslado de dicho sancionado hasta la Unidad de Psiquiatría, ubicada en Piso 10, Hospital Patricio Alcalá, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Juzgador para decidir observa:
Además de lo enunciado la solicitante manifiesta al Tribunal respecto al sancionado "OMISIS", cito: “… el joven por su trastorno es de alta peligrosidad, es una enfermedad hereditaria, ya que tiene un tío con la misma enfermedad, y que atentó contra una persona, aún más el joven sancionado atentó contra la vida de su madre y de sus dos hermanas pequeñas…” (Fin de la cita)
Ante el pedimento planteado procedió quien decide a la aplicación de normas jurídicas de carácter Nacional e Internacional, que aplicadas al caso en comento tienden a garantizar la TUTELA JUDICIAL, anhelada por el sancionado en el presente asunto.
Así tenemos que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Es por ello que los compromisos derivados de LA CONVENCIÓN transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, NECESIDAD DE SALUD, “AHORA TIENE DERECHO A LA SALUD”.Así lo sostiene el artículo 41 ejusdem.
En el presente caso se aprecia un ejemplo viviente de un cambio paradigmático, una nueva forma de convivencia social, pues el Estado no puede desconocer que el sancionado "OMISIS", es un sujeto con plenos DERECHOS, cuyo respecto se deben garantizar.
Siendo así resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular. Negar el pedimento requerido por la Defensa Pública en el caso en comento, sería negar el disfrute de los Derechos que como sancionado por la Ley Juvenil Penal tiene "OMISIS", o lo que es igual pretender que continúe Privado de Libertad, sería contravenir con su bienestar, negarse ante el inminente perjuicio que constituye ya de por si, un gravámen irreparable desconocer el Derecho a la Salud.
Por otro lado el Artículo 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES:
“Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
En efecto, la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño al adolescente, así como cualquier daño adicional o innecesario; de allí que este Sentenciador consciente que la decisión tomada influirá profundamente en la actitud del adolescente hacia el Estado y la Sociedad, consideró la procedencia de tal solicitud a fin de garantizarle el DERECHO A LA SALUD al sancionado "OMISIS" oficiando al Director del Hospital Patricio Alcalá de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a objeto de ser internado para su tratamiento en la Unidad de Psiquiatría, ubicada en el Piso 10, de ese Centro de Salud Pública, con la obligación de suministrar periódicamente a este Juzgado las evoluciones obtenidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO desde la Comandancia de Policía de Carúpano hasta la Unidad de Psiquiatría, ubicada en Piso 10, Hospital Patricio Alcalá, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del sancionado "OMISIS", contra quien se sigue el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso "omisis", el cual fue solicitado por la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con los artículos 8 y 41 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficio al Director del HOSPITAL PATRICIO ALCALÁ, de Cumaná, Estado Sucre, a objeto de ser internado para su tratamiento en la Unidad de Psiquiatría, ubicada en el Piso 10, de ese Centro de Salud Pública, con la obligación de suministrar periódicamente a este Juzgado las evoluciones obtenidas. Librese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE TRASLADO correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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