REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001265
ASUNTO: RP11-P-2008-001265
Celebrada la Audiencia de Imposición de Sanción conforme a la Sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008), respecto a la Sanción decretada contra el adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ AGUILERA; misma que consistió en una MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ibídem; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia de Imposición, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al adolescente "OMISIS", a objeto que comprendiese la ilicitud del hecho punible cometido, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que el sancionado adolescente "OMISIS", comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, por cumplimiento de la misma, en el presente asunto seguido al adolescente sancionado adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ AGUILERA; en virtud que la misma ha sido cumplida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” en concordancia con el artículo 645 de de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, mediante legajo en su oportunidad junto con oficio. Las partes quedaron notificadas en Sala de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA.
En fecha trece (13) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA.
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