Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000132
ASUNTO: RP11-D-2008-000132



Por cuanto se observa que el acusado: OMISSIS, se encuentra sometido a la medida de Prisión Preventiva, hace 3 meses, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de Oficio a Examinar la medida impuesta, para resolver lo que fuere pertinente, bajo las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segunda: Desde la fecha supra indicada, (13-05-2008), hasta la presente, (14-08-2008) han transcurrido Tres (03) meses y un (01) día, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Tercera: Si bien el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”; el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el deber que tiene el Juez de examinar y revisar las medidas cautelares, cada tres meses, al prever: “….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta juzgadora considera que en el caso de marras, no es prudente sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta al Acusado: OMISSIS, debido a que por ante este mismo Tribunal cursa un nuevo Asunto, identificado con el N° RP11-D-2008-170, en contra del mismo adolescente, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, y por el cual también se le aplicó como medida cautelar, la Prisión Preventiva; por lo tanto, existe la necesidad de mantener la medida cautelar que pesa en su contra y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria




Abg. LAIMALIA MOYA