Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000594
ASUNTO: RP11-D-2007-000594


Por cuanto se observa que el acusado: OMISSIS, se encuentra sometido a la medida de Prisión Preventiva, desde hace más de 3 meses, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de Oficio a Examinar la medida impuesta, para resolver lo que fuere pertinente, bajo las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segunda: Desde la fecha supra indicada (28-03-2008), hasta la presente, (14-08-2008) han transcurrido cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Tercera: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”
Cuarta: Según criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal: “Es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga… se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si se configura, en la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución…” (Resaltado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial, en mención, ésta juzgadora considera que en el caso de marras, la libertad del acusado pudiera constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima, tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente es de hacer notar que a pesar de haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa, en todas las oportunidades en que se ha diferido la Audiencia del Juicio Oral y Privado, correspondientes a las fechas: 26 de mayo de 2008; 11 de junio de 2008; 09 de julio de 2008 y 05 de agosto de 2008, ha sido por la incomparecencia de los Defensores Privados, designados por el adolescente, Abogados: Luis Felipe Leal y Gladis Josefina Lugo, quienes a pesar de la importancia del acto y del tiempo de detención de su defendido, no hicieron acto de presencia.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al adolescente acusado: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria




Abg. LAIMALIA MOYA