Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000064
ASUNTO: RP11-D-2008-000064



Por cuanto se observa que el acusado: OMISSIS, se encuentra sometido a la medida de Prisión Preventiva, desde hace más de 3 meses, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de Oficio a Examinar la medida impuesta, para resolver lo que fuere pertinente, bajo las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segunda: En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió, el Asunto en este Tribunal y se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el 12 de mayo de 2008, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, fijándose al mismo tiempo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el 23 de mayo de 2008.
Tercera: En fecha 23 de mayo de 2008, correspondía celebrar la Audiencia, para Constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que conocería del presente asunto, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia al acto, de la Defensora Privada nombrada por el acusado, Abg. Marisel Marcano, difiriéndose para el 13 de junio de 2008.
Cuarta: En fecha 13 de junio de 2008, se Constituyó de manera definitiva el Tribunal Mixto y se fijó, el día 08 de julio de 2008, para la celebración de la audiencia del Juicio Oral y privado.
Quinta: El día 29 de junio de 2008, el representante legal del acusado, ciudadano: Nicolás Hoffman, revocó a la Defensora Privada, mediante escrito consignado ante este Tribunal, pero no designó en su lugar a ningún otro abogado privado, sino que concurrió de nuevo en fecha 02 de julio de 2008 y presentó escrito, solicitando la designación de un Defensor Público para su representado, proveyendo el Tribunal, lo solicitado en fecha 03 de julio de 2008, notificando a la Defensa Privada de la revocatoria y oficiando a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los efectos de la designación de un Defensor Público.
Sexta: El día 08 de julio de 2008, no pudo realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, debido a que aún, no había aceptado el cargo ningún Defensor Público, motivo por le cual se difirió dicho acto, para el 29 de julio de 2008.
Séptima: En fecha 29 de julio de 2008, se difirió la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 25 de septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública designada, Abg. Lisbeth Marcano.
Octava: Desde la fecha en que se decretó la medida de Prisión Preventiva (29-04-2088), hasta la presente, (12-08-2008), han transcurrido Tres (03) meses y catorce (14) días, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Novena: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”
Décima: Según criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal: “Es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga… se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si se configura, en la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución…” (Resaltado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial, en mención, ésta juzgadora considera que en el caso de marras, no se ha podido llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, por culpa del acusado, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados y Público a los actos fijados correspondientes, quienes a pesar de la importancia del acto y del tiempo de detención de su defendido, no hicieron acto de presencia. Por lo tanto, a pesar de haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa, se debe mantener la medida de Prisión Preventiva, decretada en contra del adolescente acusado: OMISSIS, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. LAIMALIA MOYA