Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000028
ASUNTO: RP11-D-2008-000028


Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg., Lisbeth Marcano, en Sala, durante el diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, convocada para el día de hoy, previa solicitud de la fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg., Kattia Amezqueta, respecto a que se le otorgue a su defendido, el acusado: OMISSIS, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581, Parágrafo Segundo, ejusdem, en virtud que su representado, se encuentra privado judicialmente de su libertad, desde hace más de tres (03) meses; este Tribunal para decidir Observa:
Primero: En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segundo: Desde la fecha supra indicada, hasta la presente, (01-08-2008) han transcurrido cuatro (04) meses y un (01) día, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Tercero: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Por cuanto observa el Tribunal que encontrándose el proceso para la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, cuyo acto no se ha podido realizar por causas que no le son imputables al acusado, considera procedente la solicitud planteada por la Defensa, por lo que se le debe cesar la medida de Prisión Preventiva y sustituirse por una menos gravosa, como lo es la Obligación de Presentarse ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en atención a lo contemplado en el artículo 581, Parágrafo Segundo, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 582, literal c) ejusdem, en concordancia con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, por la MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo, ejusdem y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento. A cuyos Efectos, se acuerda libar Boleta de Libertad y remitir junto con Oficio al Comandante de la Institución Policial en referencia, con la mención de que debe proveer lo concerniente respecto al Régimen de Presentación del acusado y participar a este Tribunal sobre su cumplimiento, cada 15 días. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Libertad, de Notificación y Oficio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. LAIMALIA MOYA