REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000148
ASUNTO RP11-D-2008-000148
Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Victima: El Estado Venezolano
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: Omissis
Delito: Porte Ilícito de Arma previsto y Municiones tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Juan Carlos Vásquez Carvajal, antes identificado, quien en fecha: 14/04/08 acompañado por 02 adultos, portaban armas de fuego, siendo observados por un comisión policial cuando se desprendían de un paquete, que resultó ser un paquete de nylon, color blanco, con las inscripciones protinal, al revisarlo se le encontró en su interior dos armas de fabricación casera (chopo) y un cartucho calibre 28 mm. Sin percutir, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación prevista en literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
* Acta de investigación penal de fecha 14/04/08 suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez. Evaristo Mata y Luis Torrez, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente y 02 adultos luego de haber observado que se habían desprendido de un paquete de nylon, color blanco, con las inscripciones protinal, al cual al proceder a revisarlo se le encontró en su interior dos armas de fabricación casera (chopo) y un cartucho calibre 28 mm. Sin percutir.
* Acta de entrevista de fecha 14/04/08 realizada a Nancy Josefina Bravo de Carvajal, quien manifestó haber solicitado una patrulla ya que Juan Carlos Vásquez, su hijo del mismo nombre, y Jhonatan Vásquez, tenían unas armas de fuego esperando a que su hijo Andrés Carvajal saliera para matarlo.
* Acta de entrevista de fecha 14/04/08 realizada a Andrés Manuel Carvajal Bravo, quien manifestó que el día14/04/08, se encontraba en la casa de su mamá y vio a Juan Carlos Vásquez, y Jhonatan, rondando la casa y, no salió por temor ya que lo tenían que lo iban a matar.
* Reconocimiento legal N° 002, de fecha 14/04/08 suscrita por los funcionarios: Raúl Lárez y Guillermo Peinado, realizado a las evidencias incautadas.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y Municiones tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto los funcionarios policiales observaron cuando el adolescente en compañía de 02 adultos se deshicieron del paquete donde posteriormente se halló el armamento y las municiones, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Aumentación solicitada por la representación fiscal, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y Municiones tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis; y, se le sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y Municiones tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos; sancionándolo a cumplir con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma previsto y Municiones tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del Orden Público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 15 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los seis (06) días del mes de Agosto de 2008. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Mildred De Simone
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