REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000252
ASUNTO RP11-D-2008-000252
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a omissis, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Especial de Sustancias y Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: La colectividad
Delitos: Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: antes identificado, que en fecha: 03/07/08, le fue incautada por parte de un funcionario adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.1, luego de ser aprehendido a través de una persecución in fraganti realizada al ingresar el adolescente en veloz carrera a un domicilio, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo de un pedazo de papel higiénico y en su interior de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada crack.
Solicitando la imposición la medidas de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se tome en consideración el principio de la proporcionalidad y dado que el penúltimo aparte de articulo 31 de la ley de drogas prevé como pena mínima para los adultos la de cuatro años, y el articulo 628 de la ley especial en su parágrafo primero ultimo aparte establece que en ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de la pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente en atención al 583 pide se le imponga la sanción de manera inmediata la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación, de fecha diecisiete 17/03/06, suscrita por el cabo segundo (IAPES) Jesús Aguilera, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión del imputado, quien al abordar una unidad colectiva y luego de iniciar una conversación entre ambos, dirigida por parte del funcionario a averiguar la razón por la que el adolescente se dirigía hacia el sector de guaca, evidenciando nerviosismo a tal punto de intentar bajar de la unidad de transporte en movimiento, lo que fue impedido por el funcionario y al llegar al Módulo que se encuentra en el punto de Control, se procede a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en uno de los bolsillos del pantalón blue jean, que vestía para ese momento, una bolsita de material sintético de color azul, contentiva en su interior de tres sustancias compactas de la presunta droga denominada crack, y la cantidad de siete mil bolívares (bs. 7.000,00),
Segundo: Inspección técnica N° 450, de fecha diecisiete de marzo del presente año (17/03/06), suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Carlos Serrano, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado que resultó ser el módulo policial del sector las peonías del sector guaca, tratándose a su vez de un sitio de suceso “cerrado” constituido por un Módulo Policial, construido en paredes de bloques, piso de cemento y techo raso, con su fachada orientada en sentido Sur, debidamente frisado.
Tercero: Acta de reconocimiento N° 074, de fecha diecisiete del presente mes y año (17/03/06), suscrito por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes, miembros del referido cuerpo de investigaciones científicas, practicada a dos (02) billetes de curso legal en el país de los denominados “billetes”, uno de la denominación de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00) y otro de la denominación de dos mil bolívares (bs. 2.000,00), para un total de siete mil bolívares (bs. 7.000,00).
Cuarto: Experticia Química N° 9700-263—00375-08 de fecha 15/07/08 suscrita por lAs Expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, en la que se concluye que la sustancia incautada resultó ser: 02 g con 115 mg. de Clorhidrato de Cocaína.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo aprehendido por los funcionarios policiales a través de una persecución in fraganti realizada al ingresar el adolescente en veloz carrera a un domicilio, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo de un pedazo de papel higiénico y en su interior de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada crack, lo que se concatena con la incautación de la droga anteriormente señalada, y la experticia química que arrojó como resultado 02 g con 115 mg. de Clorhidrato de Caocaína. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis; por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de 02 años todo de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Mildred De Simone
|