REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000151
ASUNTO: RP11-D-2008-000151
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, con respecto al adolescente antes identificado, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata H.
Fiscal del Ministerio Público: Gabriela Moreira
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: omissis
Delito: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 16/04/08 violó a la adolescente omissis, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, por su parte la defensa solicitó que en virtud del examen medico forense, del cual no se arroja ningún indicio de violación, en cuanto al adolescente omissis, que sea sobreseída definitivamente, dado que su participación se ciñó única y exclusivamente en ver salir a la víctima del cuarto, y respecto al adolescente Carlos Simón Villarroel Candallo, solicito el cambio de calificación jurídica de Violación a Actos lascivos y consecuencialmente como medida sancionatoria la Amonestación.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- Que la victima fue objeto de actos lascivos por parte del acusado antes identificado, con:
1.1 Denuncia común interpuesta por la victima, en la que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
1.2 Reconocimiento médico legal N° 716 de fecha 16/04/08, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en el que indica que al examen físico practicado a la victima, al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, el examen ginecologico reveló: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, caruncular multiformes, se aprecian laceraciones, refiere una gesta y un parto. Ano Rectal: negativo, Conclusión: una gesta y un parto, ano rectal negativo.
1.3 Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2008, realizada a Ángel José Vásquez Fernández, en la que manifestó haber observado cuando la victima salía de la casa llorando.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó el delito de actos lascivos, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia.
En tal sentido se observa que a pesar que en la denuncia común presentada por la victima omissis, (inserta al folio 04) la misma manifestó que fue abusada sexualmente, sin embargo las resultas de las investigaciones policiales no arrojan la existencia de testigos presenciales, que corroboren dicho delito, pues en el acta de entrevista de fecha 16/04/08 realizada al adolescente: omissis, se evidencia que el no presenció los hechos, solo corrobora haber visto salir a la victima llorando de la casa en donde presuntamente se consumó el hecho; Así mismo se puede apreciar que el examen médico legal N° 716 de fecha 16/04/08 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez (inserto al folio 16) arrojó como resultado: al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, el examen ginecologico reveló: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, caruncular multiformes, se aprecian laceraciones, refiere una gesta y un parto. Ano Rectal: negativo, Conclusión: una gesta y un parto, ano rectal negativo.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación, y Así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado omissis, de la comisión del delito de: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Actos Lascivos.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó o puso en peligro el bien jurídico de las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
d) El acusado participó concientemente, en la actividad que desencadeno en un delito.
e) El acusado cometió el delito a la edad de 17 años.
f) Actualmente el acusado cuenta con la edad de diecisiete (17) años por lo que está plenamente capacitado para cumplir con la medida impuesta
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Igualmente se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de: omissis, por considerar que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de delito alguno.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.008.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G.
La Secretaria:
Abg. Jennys Mata H.
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