Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000312
ASUNTO: RP11-D-2008-000312
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por las ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ. en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0061-2008, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que, de las Actas Policiales no se desprenden elementos de convicción que determinen la culpabilidad del adolescente en el delito por el cual se le investiga, como lo es la ausencia de testigos, aunado al hecho que la denunciante (madre del niño), en su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en una de sus preguntas manifestó que ella sólo presumía que el adolescente Omissis, le había metido el pene en la boca a su hijo el niño Omissis, dado el mal olor que éste tenía en la boca, no obstante la victima por su corta edad no sabe hablar claramente.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, no obstante se observa que lo actuado resulta insuficiente, no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal y el correspondiente enjuiciamiento del imputado.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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