Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002096
ASUNTO: RP11-P-2008-002096


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. GABRIELA MOREIRA, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la adolescente-NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 22-01-2007, la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ, presentó formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en contra del ciudadano OMISSIS, quien utilizando un objeto contundente, le causó una herida en la pierna Izquierda, en la cual le suturaron con cinco puntos.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrado, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA COMÚN, realizada en fecha 22-01-2007, por la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, (Cursante al folio 33).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, de fecha 11-12-2006, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle principal del Barrio Santa Inés, vía pública, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lugar donde presuntamente se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 37)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01/2007, realizada por la ciudadana Carmen Josefina Vizcaíno, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia, que en fecha 22-01-2007, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba celebrando las fiestas de la Virgen de Santa Inés, en eso pasaron unos muchachos y le quitaron la gorra a Raúl y su primo, y es cuando estos comienzan a lanzar piedras y botellas, cortándole la pierna a la hija de la señora Nelly López, (cursante al folio 40).-
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-01-2007, realizada por el ciudadano Carmelo José Vizcaíno, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia, que se encontraba celebrando la fiesta de la virgen, y en su condición de gerente de una Brigada Vecinal, le reclamó a un grupo de muchachos que le gritaban a Raúl y William, que habían atracado a unos muchachos, entonces fue cuando empezaron a lanzar piedras y botellas, cortándole la pierna a la hija de Juan Cazado, (cursante al folio 41).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-01-2007 suscrita por los funcionarios Jesús Francisco González y Kelvis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con ubicación e identificación del acusado, (cursante al folio 42).
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22-01-2007, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mújica, médico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, en el cual se describen el tipo de lesiones sufridas por la victima, Así como su tiempo de curación, (Cursante al folio 46).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la adolescente NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años de edad,
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y al respeto por las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de Derecho, que anteceden expuestos, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS; y lo sanciona a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 ejusdem, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ. Dicha sanción consiste e una severa recriminación verbal, la cual será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. Publíquese, Regístrese y dejese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ







La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO