Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000322
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. GABRIELA MOREIRA, en su condición de Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y solicitó igualmente la práctica del Examen Toxicológico y copias simples del acta, por estimarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados adolescentes; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 11-08-2008, en horas de la tarde, según acta policial suscrita por los funcionarios Jesús González, Piero Vera, Luis Figueroa y José Fernández, adscritos al referido ente policial, quienes mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control Penal Ordinario, relacionada con la búsqueda de una motocicleta, en la residencia propiedad del ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, donde se encontraban los adolescente Omissis 1 y Omissis 2, en la cual luego de una revisión al inmueble se incautó en el fondo de dicha residencia, la presunta droga, denominada Crack, y que al hacerle el pesaje bruto arrojó la cantidad de tres gramos (3grs) con doscientos miligramos (200 mgs), y tres teléfonos celulares de diferentes marcas, quedando detenidos y trasladados hasta la comandancia de policía, a disposición de la superioridad. Los adolescentes debidamente informados sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia expusieron: OMISSIS 1, “Yo estaba en casa de mi tía y estaba Guarema y mi tía y el chamo que está conmigo, yo le dije a Guarema y le dije que iba a buscar un pájaro para picarlo con el tuyo, cuando llegue a esa casa llego la PTJ, y yo le dije a carolina que abriera la puerta, esos PTJ, fueron para la invasión que queda al lado y trajeron esa droga, y después los funcionarios dijeron se cayeron, en eso mi tía se puso a llorar”, es todo. OMISSIS 2. “Yo estaba con él en el rancho de la tía y estábamos con el hombre de la tía de él, le dejimos para picarle un pájaro que es prestado, en eso llego la PTJ, nos revisó, y no nos encontraron nada, ellos dieron una vuelta y después entraron nuevamente y nos dijeron que estábamos preso por encontraron unas bolsas con droga”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico, realizo la siguiente pregunta. ¿Cuantos funcionarios entraron a la casa cuando practicaron el allanamiento? R: cuatro, dos altos y dos bajitos. Seguidamente la defensora Publica Penal realiza la siguiente pregunta. ¿En el rancho donde ustedes estaban se comunicaba con el rancho vecino? R: Si, esta una puerta. ¿De que Color es la puerta? R: Azul. ACTO SEGUIDO EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO ABG. MERCEDES MOLINA, y expuso: “Esta defensa observa que en folio 4, corre inserta el acta de registro de morada y en el folio 3, corre inserto orden de allanamiento emitido por el Tribunal tercero de Control, en la que se indica la dirección y la persona propietaria de la residencia que es el ciudadano Guarema Bello, ajustándose a dicha acata y de la orden de allanamiento al procedimiento legal, en la que ciertamente localiza al ciudadano Nelson Bello, y cierta cantidad de presunta droga una vez cumplido dicha orden de allanamiento con la persona indicada en ella, considera la Defensa que darse una medida cautelar de Presentación a los adolescentes por considerar que no tienen participación el en delito cometido, aun cuando el fin de la orden de allanamiento, era ubicar una moto, marca Bera, pero estamos en la comisión de un hecho delictivo, Nelson Guarema Bello, y los adolescente estaban de visita en dicha residencia, por tal motivo esta defensa considera que se le otorgue una medida de presentación diaria, de conformidad con el articulo 582 literal C de las ley especial, a los fines que se sigan las investigación del proceso”. Revisada las actuaciones que motiva la solicitud del Ministerio Publico, oída las declaraciones dada por los adolescentes, así como los argumentos de defensa manifestado por la defensora publica, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que acompañan al presente asunto, se evidencia la comisión de los delitos señalados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; de los cuales se presume la participación de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en el delito imputadole por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Que el hecho punible por el cual el Ministerio Publicó ha hecho la presentación de los adolescentes, se encuentra previsto como privativo de libertad, así mismo se evidencia que la droga incautada supera la cantidad establecida en la ley especial, para el consumo Personal, Ahora bien a pesar de que de las actuaciones descritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, identifican a los adolescentes como presuntos responsables del procedimiento realizado en fecha 11-08-2008, y que el mismo se realiza a través de una orden de allanamiento, emanada del juzgado tercero de Control Penal ordinario de esta sede Judicial; a criterio de quien aquí decide no son suficientes los elementos de convicción para incriminar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en el delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico, como de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, aunado a las declaraciones de estos, al señalar que se encontraban en dicho inmueble, casualmente y en busca de un pájaro, en razón de ello, es por lo que se debe considerar sin lugar la Medida Privativa de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica Penal, el cual se le atribuye a los adolescente en base a los siguientes argumentos: 1° Acta de Investigación Penal, arriba descrita, en la cual se describen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, (cursante a los folios 1 y 2). Acta de 2° Inspección Técnica 1489, de fecha 11-08-2008, suscrita por los funcionarios Jesús González, Luis Figueroa, Piero Vera y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el lugar donde fue realizado el procedimiento, en el Sector la Ceiba, Sector II, calle Principal, casa s/n, Urbanización Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre, dejándose constancia de las características que conforman el inmueble, propiedad del ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, donde presuntamente fue incautada la presunta droga, y se produjo la aprehensión de los adolescentes, (Cursante al folio 05). 3° Actas de Entrevistas de fechas 11-08-2008, expuestas por los ciudadanos José Luis Moya Ydrogo Moya, y José Jesús Rodríguez, testigos del procedimiento, en las cuales dejan constancias de haber presenciado la realización del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, a través de las cuales dejaron constancia de la droga incautada, y de los tres celulares, así como de la detención de los dos adolescentes y de una persona adulta, (cursante a los folios 9 y 10). Con fundamento en los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA con lugar PRIMERO: Califica la comisión del delito en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, con la obligación de presentarse cada 8 Ocho días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C”, y Prohibición de concurrir al domicilio del ciudadano Nelson Guarema Bello, de conformidad con el literal “E”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Publico continué con su investigación y presente su acto conclusivo, en el delito precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se niega la Medida Privativa de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia ordena la libertad inmediata de los adolescentes, desde ésta sala de audiencias, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se libraron los oficios y boletas correspondientes: Se dejó constancia en acta que con la firma de estas en sala se tienen como notificadas de la presente decisión.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO