Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000320
ASUNTO: RP11-D-2008-000320


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. GABRIELA MOREIRA, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mencionados adolescentes; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 11-08-2008, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, según acta policial suscrita por los funcionarios policiales Asunción Tovar y Argenis Crespo, adscritos al referido comando policial, en la cual dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente procedimiento en contra de los prenombrados adolescentes, así como la incautación del arma de fuego, que poseían, por lo cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Los adolescentes debidamente informados sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: ”.OMISSIS 1 Nosotros veníamos de la playa hace días y cuando nos metimos por el río, nos conseguimos un arma y nos llevamos eso para la casa, pasaron dos días y nosotros decidimos ir a cazar, y cuando íbamos caminando y mi amigo se me adelantó y yo me quedé con un amigo que conocía, porque le dije que se me perdió mi teléfono celular, después yo corrí para alcanzar a mi amigo y se me levantó la camisa y en eso venia una camioneta y un señor me preguntó que tenia yo bajo la camisa y yo le di el arma, después el llamo al amigo mío y lo revisó, después nos llevo para la policía. OMISSIS 2, veníamos de la playa nos metíamos por el rió, y nos conseguidos el chopo con dos balas, y no sabíamos que hacer y nos fuimos a cazar guacharaca para las charas y después nos agarró la Policía. La Defensa Pública, por su parte no se opone de la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la representante del Ministerio Público, así mismo solicito que las presentaciones sea por ante la Policía del municipio Arismendi Estado Sucre, por un lapso de tiempo proporcional. Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes de autos, así como los argumentos planteados por la defensora pública, observa el tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de los mismos se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, debe prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 11-08-2008, el cual se le atribuye a los imputados, conforme a los siguientes argumentos.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con el ACTAS DE ENTREVISTAS realizada por el ciudadano Jean Carlos Maggioli Figueroa, en fecha 11/08/2008, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejó constancia que pude observar cuando el funcionario policial tenía a dos muchachos pegados de la pared, encontrándole a uno morenito en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos tubos de hierro, y uno estaba envuelto en teipe color negro, y dos conchas color rojas, y el otro joven, de color blanquito, le consiguieron dentro del pantalón, un palo cubierto de teipe negro, con un tubo de rosca al frente, y una cabilla al final del palo, parecido a un chopo, y luego fueron trasladados al comando de policía, junto con lo incautado. (Cursante al folio 8). De Igual manera EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos protagonizados por los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, así como las armas de fuego incautadas, (cursante al folio 11); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Admar Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas Chopo, sin marca ni seriales visibles , dos conchas calibre 28, elaboradas en material sintético, de color rojo y metal de color dorado, y un segmento de metal con una longitud de 8 centímetros, por un centímetro de diámetro, los cuales guardan relación con la presente investigación, cursante al folio 14).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que los adolescentes hayan participado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con lo manifestado por los adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA de los adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la aprehensión del delito en flagrancia y la continuación del proceso por la vía ordinaria y le impone a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, de la medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Especial, con la obligación de presentarse cada 8 días, por ante la Policía del Municipio Arismendi Estado Sucre, por el lapso de tres (03) Meses, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO