Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000316
ASUNTO: RP11-D-2008-000316


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA, solicitó dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; los cuales se encuentran, presuntamente, incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento Ordinario, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser éste, uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Especial. Los adolescentes por su parte, debidamente informados sobre los hechos imputadoles por la Representante del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: OMISSIS 1, “Bueno yo venia de mi rancho ahí vive mi mama, yo no sabia nada de lo que estaba sucediendo y de allí me trajeron para acá, y yo no sabia lo que estaba sucediendo yo solo salía de mi rancho”; La Fiscal pregunta: A quien pertenece la Vivienda donde fue incautada la Droga? R.- bueno esa casa es de mi mamá y en ese momento estaba trabajando; ¡Quienes viven allí? R: Mi mamá, Mis hermanitos, Mariana, que estaba trabajando; ES Todo. En este estado Pregunta la Defensora Privada: ¿el allanamiento lo hicieron en la vereda 47, donde vives tú? R.- Yo Vivo en la Seiba; ¿tu venias llegando? R.- Yo venia de la seiba que es donde queda mi casa, para la casa de mi mamá y yo venia con mi muchachito de Nueve (9) meses en mano, Yo Iba llegando en ese Momento; Y OMISSIS 2, expuso: “Yo estaba cerca en la bodega donde la casa que encontraron la droga, yo me estaba comiendo un helado, y en eso llego la policía y me reviso a mi completo y como yo no tenia cedula me dejaron allí y como no estaban los dueños de la casa, fue que se apareció ella que tampoco es dueña de la casa, vive alquilada, bueno y a los dueños no los encontraron y nos llevaron a los dos y eso no entra de nosotros ni esa casa era la de uno”; Es Todo. En este Momento Interroga la Fiscal: ¿A quien pertenece el Bolso y los demás objetos? R:- No Se, por que eso no era mío; ¿Usted por que se encontraba por ese sector y usted no vive por allí? R:- por que por allí esta la cancha; La Defensora Privada, por su parte señaló: en lo que pude leer allí manifiestan los funcionarios que los vieron correr a ellos y se metieron para la casa, es por lo que de acuerdo a eso y lo declarado por mis Defendidos, además también se evidencia que mis defendidos estaban afuera cuando los funcionarios entraron, según lo que constan en las actas encontraron el bolso dentro de una mesa de noche, es por lo que solicito así mismo que se les acuerde a mis defendidos medida cautelar de la prevista en el 582 literal C de la LOPNA y pido copias simples de esta acta, Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, así como los argumentos de defensa planteados por su defensora privada, para decidir esté tribunal hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Que es facultad del juez de control decretar medida de privación de libertad cuando concurran los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se prevé la privación de libertad, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento en estudio. TERCERO: Que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en los hechos por lo cuales el Ministerio Público ha hecho su presentación. Ahora bien, para la realización del presente procedimiento observa el Tribunal que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose como tal la presencia de los dos testigos requeridos para ello por lo que a criterio de este Juzgador debe declararse procedente la solicitud de Medida Privativa, Solicitada por la ciudadana, Fiscal del Ministerio Público, bajo el amparo de los siguientes elementos de convicción: 1° ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 07-08-2008, suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Dervin Medina, carmen Malpica, Julio Márquez y Antonio Rauseo en los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, del procedimiento realizado, debidamente acompañado de los testigos Luís Alfredo Rosales Zabaleta, y Andrés Eloy Cabeza, así como el señalamiento de la droga incautada, el dinero y demás objetos personales; 2° ACTAS DE ENTREVISTAS DE ANDRES ELOY CABEZA TIZANO Y LUÍS ALFREDO ROSARIO ZABALETA, testigos del procedimiento, realizado en fecha 07-08-2008, por ante el comando de policía de esta ciudad, en la cual dejan constancia de su presencia en el sitio de los hechos, así como de la droga incautada del dinero y demás objetos de uso personal, 3° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el comisario José Maíz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual manifiesta el recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al comando de policía de esta ciudad, en el cual aparecen como imputados los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, describiendo la presunta droga incautada, el dinero, los utensilios personales Y Siete (7) Teléfonos Celulares donde supuestamente se encontraba la misma, y la descripción del pesaje bruto de la presunta droga. 4° RECONOCIMIENTO N° 319, de fecha 07-08-2008, suscrito por los funcionarios Wolfan Rodríguez, y Admar Rojas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en esta ciudad, practicada a un bolso, 29 billetes, siete (07) teléfonos celulares, los cuales guardan relación con los hechos investigados. Del análisis previo de todos estos elementos de convicción, quien aquí decide considera que son suficientes para declarar con Lugar la privación de libertad de los prenombrados Adolescentes por lo que en consecuencia, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: Califica la comisión del delito en flagrancia y la continuación por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, en relación con el 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar planteada por la Defensora Privada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión, CUARTO: Se fija como Sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano del estado Sucre; QUINTO: Por cuanto la Adolescente OMISSIS 1, se encuentra en estado de lactancia (Nueve meses) se ordena al ciudadano comandante de policía permitirle el aseso del hijo de la Adolescente para que lo amamante Tres (03) veces al día por el lapso que la adolescente permanezca recluida en esa comandancia, tomándose las debidas previsiones de su integridad física dado su condición de adolescente tal como lo establece el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO