Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000263
ASUNTO: RP11-D-2008-000263



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. GABRIELA MOREIRA, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos contenido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGELO DOMINICO LUIGGI TORRES; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 581, Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos contenido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; hecho cometido en perjuicio ciudadano ANGELO DOMINICO LUIGGI TORRES y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 08-07-2008, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, los funcionarios Orlando Zapata y Douglas Badillo, adscritos a la Base Contrainteligencia 603, Disip Carúpano, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la cale Independencia de esta ciudad, fueron interceptados por un ciudadano quien les manifestó que dos ciudadanos que iban como a una cuadra lo habían despojado de su vehículo moto, y los mismos impactaron la moto contra la acera, dejando el vehículo abandonado y dándose a la fuga, uno de ellos al notar la presencia policial, lanzó un objeto el cual cayó en la vía principal del referido lugar, logrando los funcionarios practicar la detención de uno de ellos, y recuperar la moto en cuestión, así como el objeto lanzado el cual resultó ser un Facsimil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, que para la realización de dicho procedimiento actuaron los ciudadanos Leomar González y Héctor Ávila.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos contenido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano ANGELO DOMINICO LUIGGI TORRES, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-07-2007, suscrita por los funcionarios los funcionarios Orlando Zapata y Douglas Badillo, adscritos a la Base Contrainteligencia 603, Disip Carúpano, en la cual se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos donde fue aprehendido el adolescente. (Cursante al folio 59).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-2008, del ciudadano ANGELO DOMINICO LUIGGI TORRES, en su condición de victima realizada por ante la Base Contrainteligencia 603, Disip Carúpano, en la cual señaló la manera de cómo se suscitaron los hechos. (Cursante al folio 57).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de hechas 10-07-2008, de los ciudadanos Leomar González y Héctor Ávila, por ante la Base Contrainteligencia 603, Disip Carúpano, en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en la calle Independencia frente a los Bloques del Mangle, en esta ciudad, describiendo en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como de produjeron, en virtud de que ellos se encontraban con otros amigos en el lugar donde presuntamente se produjo la aprehensión del adolescente, (cursante a los folios 62 y 63, 65 y 66) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 0-07-2008, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente, así como la moto recuperada. (Cursante al folio 71).-
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09-07-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Estacionamiento ubicado frente al despacho a una Motocicleta la cual guarda relación los hechos investigados, ( Cursante al folio
73).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09-07-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Independencia, frente a los Edificios del Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (Cursante al folio 75).
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086, de fecha 09-07-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada a un Fascimil de arma de fuego, de fabricación Italiana, elaborado en metal de color negro, con gatillo y martillo elaborado en material sintético de color negro, en regular estado de uso, el cual guarda relación con los hechos investigados, (Cursante al folio 76).-


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos contenido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con la medida de privación de Libertad, contemplada en el artículo 620, literal “F” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4), MESES, tomando en cuenta la rebaja de UN TERCIO, que equivale a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, la cual deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Juez de Ejecución. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma se encuentra enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo; en consecuencia, la gravedad se encuentra demostrada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida señalada de Privación de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista establecida en el artículo 620, literal “F” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley: Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05, en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ÁNGELO DOMINICO LUIGGI TORRES. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem. Así mismo se acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la comandancia de policía del Municipio Arismendi, en virtud de que su domicilio se encuentra en la jurisdicción del referido Municipio, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá su sanción definitiva. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control,

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO