Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000235
ASUNTO: RP11-D-2008-000235


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. GABRIELA MOREIRA, los adolescentes acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2; la defensora pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ISAEL MARTÍN SUBERO LÓPEZ, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A ejusdem; así como la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia de los adolescentes en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo admitiendo los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 539 Ejusdem y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 12-06-2008, los funcionarios Desiderio José Castillo y Alberto Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en compañía de Luis Alcalá, Piero Vera y Álvaro Amundaraín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de que mediante llamarada telefónica fueron informados de un hecho punible ocurrido en el Caserío Monacal del Llanito, Jurisdicción del Municipio Mariño, estando en el sitio pudieron verificar el cuerpo sin signos vitales de un ciudadano del sexo masculino, tirado en el suelo, y al revisarlo presentaba una herida producida por arma de fuego, a la altura de la oreja izquierda, siendo identificado como ISAEL MARTÍN SUBERO LÓPEZ, manifestando algunos vecinos que se encontraban presente en el lugar de los hechos que éste había tenido una discusión con un adolescente de nombre OMISSIS 1, por un terreno, disparándole con un arma de fuego que le había prestado otro adolescente, al trasladarse hasta la residencia de uno de los autores, ésta se encontraba sola, lográndose incautar un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), con un cartucho percutido calibre 20, de color amarillo, el cual fue señalado por los vecinos como el arma involucrada, trasladándose luego, a la residencia del adolescente propietario del arma, manifestando éste que si era de él, y que se la había prestado al adolescente Ángel Gregorio López, para casar, y ante tal situación procedieron a detenerlo .

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que se les atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2 en perjuicio del hoy occiso ISAEL MARTÍN SUBERO LÓPEZ: antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA POLICIAL, DE FECHA 12-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales Desiderio José Castillo y Alberto Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en compañía Luis Alcalá, Piero Vera y Álvaro Amundaraín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como la incautación del arma de fuego (Chopo) incriminada, y la aprehensión del adolescente Adías Ezequiel Rodríguez Reyes, (cursante al folio 87) .
Segundo: ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2008, suscrita por el funcionario Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso.
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2008, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta el recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento iniciado en contra de los adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, y la incautación del arma incriminada, (cursante al folio 88).
Cuarto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 031, de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Luis Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Principal, vía pública, del Caserío Monacal Del Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos, en la cual dejan constancia de la descripción y características del sitio, así como el cuerpo tendido en un charco de sustancias de color pardo rojizo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales (cursante al folio 78).
Quinto: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 030, de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Luis Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la Morgue del Hospital General de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de las características físicas del occiso, así como la descripción de las heridas recibidas, (cursante al folio 79).
Sexto: ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Yetzi Narcy López Rivas, de fecha 12-06-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejó constancia de haber presenciado la discusión entre su primo Marín Subero y hoy occiso y el adolescente Omissis 1, quien luego de amenazarlo le disparó y salió corriendo en compañía de Ezequiel, calle abajo, ya que la comunidad los iba a linchar, (cursante al folio 68).
Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Zairett María Rodríguez González, de fecha 12-06-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejó constancia, que cuando se encontraba en casa de del señor Juan López, en compañía de su esposo Omissis 1, llegó el ciudadano hoy occiso Isael Martín Subero, y empezó a discutir con su marido, por el terreno de la casa de su abuelo, ubicado en dicho caserío, amenazándolo de muerte con un machete, y es cuando su concubino se fue a casa de Ezequiel Reyes, a buscar la bácula, y es cuando le da un tiro a Isael Martín Subero, en el cuello, frente a la residencia de la ciudadana Yinet García, (cursante a los folios 6 y 7).
Octavo: ACTA DE ENTREVISTA de Santo Richard López Farías de fecha 12-06-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber escuchado un disparo y cuando salió vio a Isael tirado en el piso y a dos sujetos que conozco como Omissis 1 y Chequelo, observándole un Chopo en sus manos, quienes luego se fueron corriendo, que luego se enteró que Ángel se había presentado en la Policía de Irapa, y a Chequelo lo fueron a buscar a su casa, (cursante al folio 72).
Noveno: ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Josefina López, de fecha 12-06-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia, que tuvo conocimiento de lo sucedido por una amiga que le avisó, cuando ella se encontraba trabajando en el comedor de Campo Claro, y al llegar al sitio pudo ver a su hermano Isael tirado en la carretera de la calle Principal. (Cursante al folio 74).
Décimo: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 007, de fecha 12-06-2008, suscrito por los funcionarios Piero Vera y Raúl Larez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a un arma de Fuego de fabricación casera, del tipo escopeta sin algún tipo de serial, y a un cartucho percutido, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 92).
Undécimo: ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 13-06-2008, por ante este Juzgado, en el cual Omissis 1, admitió su participación en los hechos y Adías Ezequiel Rodríguez Reyes, confesó haberle prestado el chopo a Ángel para ir a la montaña.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que respecta Ángel Gregorio López y la mitad, en relación a Adías Ezequiel Rodríguez Reyes, que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a un (1) año, ocho (8) meses, y la rebaja de la mitad, que equivale, a dos (2) años y seis (6) meses, dado que el adolescente debe responder proporcionalmente al hecho punible cometido y a sus consecuencias, lo que debe imponérsele a los adolescentes: OMISSIS 1: TRES (3) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES, y a OMISSIS 2, DOS AÑOS (2) Y SEIS (6) MESES, en virtud que a pesar de que la legislación Penal Vigente establece la misma sanción para el Cooperador y el adolescente ha admitido en el acto de su presentación que le había prestado el Chopo, para ir a la montaña a cazar, como estaba acostumbrado hacerlo en otras oportunidades, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la muerte de una persona.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que la conducta de ambos está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autor material y Cooperador, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio y de la mitad, del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
h). Del resultado de los estudios Psicosociales realizados a los adolescentes se evidencia como factor influyente en los hechos el medio ambiente donde se desenvuelven y el ritmo de vida sedentaria que llevan.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hechos y de Derechos que anteceden este tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 y los sanciona de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405, del Código Pernal Venezolano Vigente, y al segundo: OMISSIS 2, lo sanciona a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ISAEL MARTÍN SUBERO LÓPEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO