REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000293
ASUNTO: RP11-P-2007-000293


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS IZAQUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del penado PASCUAL ISRAEL RAMIREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.090.195, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, alegando que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue la misma. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado PASCUAL ISRAEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 17-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.195, de profesión u oficio Barbero, hijo de Vicente Ramírez y Antonia Martínez, domiciliado en Valle Verde, Calle Principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado de autos está detenido desde el día 11/02/2007, según consta de Acta Policial cursante al folio 4, hasta el día de hoy 07/08/2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÌAS DE PRISIÓN, más una primera redención de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 06-08-2009.
Tercero: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 143 al 146 del presente asunto, Informe Técnico de fecha 27-02-2008, emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado RAMIREZ MARTÍNEZ PASCUAL ISRAEL, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite una opinión Favorable, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 174 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 162 del presente asunto, donde consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILARTE, portador de la cédula de Identidad 12.556.698, en su carácter de Gerente de la Barbería El Gordo, teléfono 0424-8146238; ofrece trabajo al penado PASCUAL ISRAEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, para que labore como Barbero, en la Barbería El Gordo, el cual se encuentra ubicada en la calle Juncal N° 49, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 P.M y de 2:00 P.M a 6 P.M de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mínimo mensual.
Cursa al folio 165 de la presente causa, constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por los funcionarios del Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Así como también en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2008-0287 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del 2008, donde se estableció:”...3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 06-08-2009.


Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.-Mantenerse en un trabajo estable.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado PASCUAL ISRAEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 17-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.195, de profesión u oficio Barbero, hijo de Vicente Ramírez y Antonia Martínez, domiciliado en Valle Verde, Calle Principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 08 de Agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, en el Internado Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILARTE, en su carácter de Ofertante. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA RASSE


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA RASSE