REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000342
ASUNTO: RP11-P-2004-000342


DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, quien solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-12-66, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.172, hijo de José Cedeño y Francisca Gómez, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Río Grande Arriba, Sector la Antena Casa S/N, Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre ; a quien el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 07-06-2007, Condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD O COOPERACIÓN SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (antiguo artículo 240 ejusdem), en perjuicio de la Administración de Justicia; y, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal y Sujeción a Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte de la pena, una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y 2°, y 88, todos del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 28-08-2004, encontrándose vigente el código penal de fecha 20-10-2000, el cual no hacía mención en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como establece taxativamente el código penal reformado de fecha 13-04-2005, y el cual con respecto al presente delito establece en su parágrafo único “…que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. En tal sentido y por cuanto la comisión del hecho punible data de fecha 28-08-2004 y en atención al principio de Extraactividad de la Ley, establecida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de quien aquí decide, que el penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
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SEGUNDO: El penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, se encuentra detenido desde el día 25-10-2004 y hasta el día de hoy 05-08-2008, tiene pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, que se cumplirán en fecha 10 de Mayo del año 2012. Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN,.
TERCERO: Cursa a los folios del 175 al 178 de la octava pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 608-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios Elaine Moronta, Trabajadora Social, Amelia Sánchez, Psicólogo y Abg. Daniel Marcano, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: Cursa al folio ciento treinta y dos (132) de la octava pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.
CUARTO: Cursa a los folios 136 y 138 de la octava pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, suscrita por el Jefe del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3 y por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.
QUINTO: Cursa a el folio 157 de la octava pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, suscrita por la ciudadana Mara Ricci, titular de la Cédula de Identidad N° 8.325.868, en su carácter de Gerente del Supermercado Coloso Colón, ente comercial ubicado en el Edificio Desario Borágine, calle Juncal con calle Guiria N° 53, teléfonos 0294 3311343 y 3322142, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como estantero en el Supermercado Coloso Colón”, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:30 p.m hasta las 6:50pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo semanal de Ciento ochenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.186,50).
Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:30 p.m hasta las 6:50pm, de Lunes a Sábados.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-12-66, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.172, hijo de José Cedeño y Francisca Gómez, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Río Grande Arriba, Sector la Antena Casa S/N, Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta la ciudadana Mara Ricci, titular de la Cédula de Identidad N° 8.325.868, en su carácter de Gerente del Supermercado Coloso Colón, ente comercial ubicado en el Edificio Desario Borágine, calle Juncal con calle Guiria N° 53, teléfonos 0294 3311343 y 3322142, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como estantero en el Supermercado Coloso Colón”, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:30 p.m hasta las 6:50pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo semanal de Ciento ochenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.186,50).
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Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 7:00 de la noche de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado CEDEÑO GÓMEZ OTILIO CONCEPCIÓN, de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día Jueves 07-08-2008 a las 9:00am en el Internado Judicial de ésta ciudad; y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y a la ciudadana a los fines de participarle de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. LOURDES SALAZAR
La Secretaria,
Abg. Patricia Rasse