REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000096
ASUNTO: RJ11-P-2008-000006



EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 06-05-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanos EVELIN MARÍA GOMEZ ORTEGA Y ROSANDI DEL VALLE CORDOVA GOMEZ, en virtud de el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a las mismas, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 06-05-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanos EVELIN MARÍA GOMEZ ORTEGA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, cédula de identidad N° 17.392.629, hija de Evelina Ortega y José de la Hoz Gómez Grau, de 23 años de edad, nacida el 17-04-84, soltera, estudiante, comerciante, residenciada en la Urbanización UD-102, frente el Liceo Manuel Piar, casa N° 36-06, San Félix, Estado Bolívar Y ROSANDI DEL VALLE CORDOVA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.789.924, hija de Pablo Vidal Córdova y Zaida Gómez, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida el 28-06-89, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Villa Rosa, Calle 7, casa S/N, San Martín, frente a la Urbanización Villa Jardín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a las mismas, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° .
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA