CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMEO DE EJECUCION
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2008-000029
ASUNTO: RP11-C-2008-000029

AUTO ACORDANDO DEVOLVER EXHORTO AL TRIBUNAL DE ORIGEN

Por recibido el presente EXHORTO, según oficio N° 1.211, de fecha 09 de Julio de 2008, emanado de la Abogada. Magda Hidalgo Marcano, en su Condición de Juez Tercera de Ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mediante el cual remite presente EXHORTO, en el asunto seguido al penado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAROEL, Titular de la Cedula de Identidad N°19.095.663, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el Articulo 406 N°1 y Articulo 77 N° 1, Articulo 453 N° 3 y 4 Ultimo Aparte y 83, todos del Código Penal, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín. Estado Monagas, con la causa distinguida con el N° 3E-2221-07, con el objeto de que sea distribuida a un tribunal de primera instancia en función de ejecución de Sentencias Penales de ese Circuito y Extensión Territorial.

En Consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa, que la Juez Tercera de Ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, remitió el presente EXHORTO, en el asunto seguido al penado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAROEL, Titular de la Cedula de Identidad N°19.095.663, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín. Estado Monagas, con la causa distinguida con el N° 3E-2221-07, al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, según oficio N°1.211, de fecha 09 de Julio de 2008,

Ahora bien, en razón de que el penado antes mencionado, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín Estado Monagas, a objeto de cumplir la condena proferida contra él, siendo entonces el Tribunal de Ejecución de Maturín. Estado Monagas, el competente para resolver los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la pena correspondiente al mencionado penado, es decir, todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, así como también le corresponde la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo penado; por ser ése el Tribunal que mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio de cumplimiento de condena, por lo que de las consideraciones antes señaladas, considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es remitir el original del Presente EXHORTO al Tribunal de Origen, es decir al Tribunal Tercero de Ejecución de la Extensión territorial de Puerto Ordaz.
En consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.


De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…”

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Acuerda remitir el presente EXHORTO, al Tribunal de Origen, es decir al Tribunal Tercero de Ejecución de la extensión territorial de Puerto Ordaz, a los fines de que sea remitido al Circuito Judicial Penal de Maturín. Estado Monagas. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio remitiendo el presente EXHORTO. En consecuencia se da por terminado por comisión cumplida. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia S Fernández Hernández.
La Secretaria Judicial
Abg. Rosa Moya.