CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000311
ASUNTO: RP11-P-2007-000311
Visto el escrito suscrito por la abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.624.246; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo la Defensora Pública, quebrantamiento al debido proceso, en virtud que el Juicio Oral y Público en el presente asunto, se ha diferido en varias oportunidades, y hasta la presente fecha no se ha realizado; originándose con ello retardo procesal; violándose los lapsos previstos en el sistema procesal penal; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 17 de febrero del año 2007, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de un año, cinco meses y veintiún días; tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, se ha diferido en diversas oportunidades, sin embargo, ello ha sido la mayoría de las veces, |debido a la falta de comparecencia del acusado, a pesar de haber el Tribunal cumplido a cabalidad las notificaciones, tanto a las partes, como al resto de los medios de pruebas, que deben intervenir en tal Audiencia; no pudiendo la defensa alegar Retardo Procesal, imputable al Tribunal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa; esta Juzgadora considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.624.246, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por la Defensora Pública Abogada Sandra Kassis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario.
Abg. Félix Benítez.
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