CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004083
ASUNTO: RP11-P-2005-004083
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCALES: Abg. CRISTINA MIJARES.
VICTIMA: SULY BRAVO
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: LEOMAR BERNARDO SOSA LARA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
Culminada la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al imputado Leomar Bernardo Sosa Lara, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-78, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, detrás del Estadio de Tunapuy, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Suly Bravo; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez abogada Carmen Susana Alcalá Rodríguez, y la secretaria, abogada Mildred De Simone; habiendo dictado en fecha: 29 de Julio del año 2008, sentencia en la Sala de Audiencias; y estando dentro del lapso legal, procede a emitir la resolución en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados el día 29 de Julio del año 2008, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, expuso: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Suly Bravo, por tal razón, solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, para demostrar el hecho imputado, y la responsabilidad penal del imputado, solicito se proceda al enjuiciamiento, y posterior condena del Ciudadano LEOMAR BERNARDO SOSA LARA; ello en virtud de que el presente asunto esta siendo ventilado mediante el Procedimiento Abreviado, así mismo solicito se me expidan copias simples del presente acto, es todo”.
Por su parte, la Defensa, representada por el abogado Edgar Brito, expuso lo siguiente: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral primero, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado, es todo”.
El imputado, impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
El Tribunal, en virtud de tramitarse el presente asunto, por la vía del Procedimiento Abreviado, se pronunció sobre la Admisión de la Acusación, presentada por la Vindicta Pública; en tal sentido admitió parcialmente la Acusación, por cuanto consideró, que los hechos imputados por la representación fiscal constituye el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Suly Bravo. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que las mismas son lícitas, legales y pertinentes.
El Tribunal, impuso al imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos; en tal sentido el imputado expuso: “Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas a la victima; es todo”.
La Victima, ciudadana Suly Bravo, expuso: “Estoy de acuerdo con que al señor se le de una nueva oportunidad, ya que él no se ha metido mas conmigo, y acepto las disculpas.”
El Defensor Público expuso: “Admitidos los hechos y solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por parte de mi defendido, solicito se decrete a favor del mismo, la medida alternativa solicitada, y en consecuencia se establezca el régimen probatorio, por el lapso mínimo de ley, establecido en la Ley Vigente. Solicito copias del acta que se levante al efecto, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no ejerce ningún tipo de objeción al respecto; es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado; éste Tribunal dicta su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Leomar Bernardo Sosa Lara, el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Suly Bravo, calificación no compartida por este Tribunal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la calificación jurídica adecuada al delito, es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se precalificó en la Audiencia de Presentación del imputado; en perjuicio de la ciudadana Suly Bravo; ya que la aprehensión del imputado se produce de manera flagrante, cuando le causaba lesiones a su pareja, concretamente en fecha 20 de agosto del año 2005, en el Sector Andrés Eloy Blanco. Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 35; practican su detención; calificación esta última sobre la cual, el ciudadano Leomar Sosa, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria, para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, la cual fue aceptada por la victima, con la anuencia del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio, considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido Decreta la misma, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, al imputado, las siguientes: 1.- Una La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al cumplimiento de los cuatro meses, a partir de la presente fecha. 2.- La prohibición de visitar el lugar de trabajo y residencia de la víctima, así como de su grupo familiar. 3.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Leomar Bernardo Sosa Lara, Leomar Bernardo Sosa Lara, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-78, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, detrás del Estadio de Tunapuy, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el plazo de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, las siguientes 1.- Una Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al cumplimiento de los cuatro meses, a partir de la presente fecha; 2.- La prohibición de visitar el lugar de trabajo y residencia de la víctima, así como de su grupo familiar. 3.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se da por concluido el presente acto. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
|