REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000446
ASUNTO: RP11-P-2007-000446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud presentada por los abogados Alfredo José Sevilla Silva y Manuel Milano Agreda, defensores privados de los acusados ABRAHAM JOSE CONSTANTIN SALAZAR, ALEXIS ALCANTARA Y ELIO GONZALEZ, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 06 de Marzo del 2007, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CONSTANTIN SALAZAR, ALEXIS ALCANTARA Y ELIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Actos Lascivos, Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458,376,413 y 416 todos del Código Penal, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se ordenó la celebración de nuevo juicio oral y publico, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto, el Juicio Oral y Publico, tiene fecha cierta ya que está fijada para el día 01-10-2008, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados ABRAHAM JOSE CONSTANTIN SALAZAR, ALEXIS ALCANTARA Y ELIO GONZALEZ, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
La Juez Primero de Juicio.
Dra. Yaunis Villegas Verde.
El Secretario.
Dr. Alejandro Rodriguez
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