REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Agosto del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002566
ASUNTO: RP11-P-2006-002566
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA CON VOTO SALVADO
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Mixto Primero de Juicio una vez culminado en fecha 18 de Julio del 2008, el Juicio Oral y Público a los ciudadanos CESAR JULIO BRITO, Venezolano, nacido el 08-09-1.950, de 58 años de edad, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad N° 4.952.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 9014, Municipio Ribero del Estado Sucre. Y SANDI JOSE LARA LARA, Venezolano, de 29 de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-1.979, oficio: Agricultor, domiciliado en Calle Principal de campota, Casa S/N, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y habiéndose dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Laimalia Moya
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Kattia Amezquetta
DEFENSORA: Dra. Siolis Crespo
ACUSADOS: CESAR JULIO BRITO y SANDY LARA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 18 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Kattia Amezquetta, señalo lo siguiente: “…Antes de proceder a acusar en este acto a los referidos ciudadanos es mi deber dirigirme a los ciudadanos escabinos a los fines de que se mantengan muy atentos a todo lo que se va a debatir en este juicio con la mayor objetividad del caso, por cuanto son ustedes quienes conjuntamente con la juez tomaran una decisión que debe ser absolutamente ajustada a derecho, así pues procedo con la atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito el enjuiciamiento de los Ciudadanos CESAR JULIO BRITO Y SANDI JOSE LARA LARA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido la fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos: los acusados CESAR JULIO BRITO Y SANDI JOSE LARA LARA, en fecha 26- 08-2.006, en horas de la mañana fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la región policial Nº 03 de esta ciudad, los cuales se encontraban realizando operativo en la alcabala de las Pionias, y se trasladaron de pasajeros en un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, color dorado, procediéndose a realizársele la correspondiente pesquisa corporal y en presencia de testigos se le encontró al primero de los nombrados dos envoltorios de tamaño regular en sus partes intimas y la cantidad de 435 mil bolívares y al segundo de los nombrados un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivos ambos de una sustancia compacta y granizada, que de conformidad con la experticia practicada resulto ser ciento treinta y dos gramos con ochenta miligramos de cocaína base tipo crack a quien en fecha 28-08-2.006, se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por tales motivos ratifica el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos los cuales fueron presentadas en tiempo oportuno ante el Tribunal de Control; igualmente solicito al tribunal decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución y los artículos 61, 66, 67 de la Ley Especial de Droga. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar el hecho atribuido a los acusados. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados los acusados CESAR JULIO BRITO Y SANDI JOSE LARA LARA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo, durante su exposición inicial manifestó: “… Doy la bienvenida a los escabinos a quienes el estado les encomendó la labor de administrar justicia conjuntamente con el juez principal pido que sean objetivos al momento de emitir su decisión conforme a las exposiciones que escucharan en esta sala por parte de los testigos a objeto que den cumplimiento a la finalidad del proceso que es hallar la verdad por la vía jurídica, no es cierto que mi representado cometió algún delito, toda vez que quedara demostrado que se trata de un problema personal entre el funcionario presunto testigo en este juicio de nombre Evodio Codallo, quien amenazo a mi representado Sandy Lara de mandarlo al internado y lo logro, pero no es cierto que se le halla incautado droga alguna y aquí quedara demostrado, toda vez que la realidad es que mi defendido se trasladaban desde Cariaco para Carúpano a fin de comprar azúcar en el mercado, porque había escasez para la fecha y pretendían revenderla en Cariaco, fue entonces cuando al regresarse y estar por la alcabala de las Pionias, que el funcionario policial logro involucrar en un hecho que no cometió, y aquí quedara demostrada la inocencia de mis defendidos por lo que pido respetuosamente de parte de ustedes como administradores de la justicia emitan una sentencia absolutoria y ordenen su inmediata libertad…”
Finalmente con la declaración de los acusados CESAR JULIO BRITO Y SANDI JOSE LARA LARA, quienes luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron llamarse y ser: PRIMERO: CESAR JULIO BRITO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-09-1.950, de 58 años de edad, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad N° 4.952.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 9014, Municipio Ribero del Estado Sucre y expuso: “…No desear declarar en este momento del juicio y lo hará al final…” SEGUNDO: SANDI JOSE LARA LARA, quien dijo ser Venezolano, de 29 de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-1.979, oficio: agricultor, domiciliado en Calle Principal de campota, Casa S/N, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara, y expuso:”… No desear declarar en este momento del juicio y lo haré al final…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
En atención al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto del siguiente modo:
1.- Con la Declaración del ciudadano DANNY REYES en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… El 26 de Agosto del 2.006, realice una experticia de reconocimiento con el funcionario Ignacio Indriago a 8 billetes de 50.00 bolívares, 9 de mil y tres de 2.00, haciendo un monto total de cuatrocientos y esa misma noche me traslade en compañía de Fermín Millán al sector la alcabala en el punto de control donde se realizo una inspección técnica y eso fue todo…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Qué sabe en relación a otra situación con respecto al dinero que hizo el reconocimiento? R,.- era de un procedimiento de una presunta droga. ¿Cuando llega a la alcabala había varios funcionarios? R.- Si estaban varios funcionarios de guardia.
2.- Con la Declaración del ciudadano IGNACIO INDRIAGO en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… El día 26 de Agosto del 2006, fui comisionado para practicar una experticia y un reconocimiento medico legal, la cual resulto ser de 24 billetes de diferente denominación para un total de 435 mil bolívares y esa fue mi actuación..”
Y a pregunta de la Fiscal contestó: “…¿ tuvo conocimiento de algún otro hecho que se suscitara de esa cuestión? R.- Si supe que venia del sector de las Pionias de un procedimiento de un decomiso de una droga…”
3.- Con la Declaración del ciudadano Evodió Domingo Codallo Cova, en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Yo estaba de guardia en la alcabala de las pionias con el distinguido Antonio Amundarain y estábamos chequeando los carros y paramos un carro de línea e hicimos que los pasajeros se bajaran del vehículo y procedimos a requisar a uno primero y después al otro donde uno de los sujetos traía en sus partes intimas dos bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco y el otro traía en su bolsillo derecho una bolsa plástica transparente con presuntamente crack, uno de ellos traía 435 bolívares, en billetes de varias denominaciones, ocho de 50.000, nueve de 1.000, cuatro de 5.000 y tres de 2.000 bolívares, lo detuvimos y los pasamos al comando superior donde se identificaron con los nombres de Cesar julio Brito y Sandy José Lara Lara, ellos venían en un vehículo marca dodge, color dorado.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿funcionario usted recuerda la hora en que se hizo el procedimiento? R.- Aproximadamente a las 9.45 de la mañana. ¿ usted estaba de guardia en la alcabala, es decir le tocaba por renglón? R.- Si a mi me tocaba por renglón ir a recibir la guardia. ¿Cuando ven el vehículo y requisan a los ciudadanos porque? R.- Porque se tenía orden del comando de aquí de Carúpano y después debíamos pasar informe. ¿Porque requisaron? R.- Porque el señor julio cesar Dijo que quería orinar y se puso nervioso. ¿Usted reconoce al señor julio aquí en sala? R.- Si es el de la camisa azul. ¿ Cuando el ciudadano le manifiesta tal situación , usted tenia problemas personales con cualquiera de los dos acusados? R.- No yo estaba haciendo mi trabajo yo lo requise y no sabia quien era, yo realice mi procedimiento legal de rutina. ¿Usted tuvo en algún momento un problema personal con alguno de los acusados esa fue la razón para requisarlos? R.- No yo estaba haciendo mi trabajo y ellos habían pasado varias veces por allí y no los había parado. ¿ Tuvo algún problema con alguno de los acusados? R.- Si con Sandy hace como tres años. ¿ Que tipo de problema? R.- Problemas personales porque el se la pasaba mentándome a mi mama y mi mama estaba muerta. ¿ Posterior al problema usted lo siguió viendo a el? R.- Si. ¿ … ¿ Cuando realizo la requisa la hizo en presencia de testigos? R.- Si del chofer de la línea ciudadano Pedro Antonio Márquez. ¿ En el vehículo que se requiso se encontró azúcar? R.- no allí no había nada de azúcar. ¿ Era un vehículo de 5 pasajeros y solo iban ellos dos? R.- Si. ¿ Conocía entonces al otro acusado? R.- Si- ¿ Tenia problemas con el? R:- No. ¿ En algún momento usted amenazo presiono o manipulo al testigo del procedimiento para que dijera que se le había encontrado a esta gente droga? R.- no el testigo vio todo. ¿ Usted le tomo la entrevista al testigo? R.- no. ¿ A los ciudadanos se les golpeo? R.- no yo dije que no tocaran a nadie, es todo.
Y a pregunta de la Defensa contestó: “… ¿Señor Evodio, usted dice que estaba en la alcabala montando guardia. Que tipo de vehiculo era? R.- Un dodge de color dorado, de la línea de pasajeros Cariaco Carúpano. ¿ Cuantas personas venían allí? R.- tres personas, con el chofer. ¿ que le manifestaron al chofer? R.- Los detuvimos. Los requisamos, al chofer no le conseguimos nada y a los otros dos ciudadanos si. ¿ Ustedes requisaron al chofer del vehiculo? R.- No, nosotros revisamos el carro. ¿ Usted tiene parentesco con una de las personas presentes acá? R.- Si con Sandy. ¿ en ese procedimiento solicitaron la presencia de algún testigo? R.- Si al chofer del carro. ¿ A parte de el? R.- No había más nadie. ¿Que tipo de parentesco tiene con Sandy? R.- El es primo hermano mío. ¿Usted tiene conocimiento si el hermano de sandy alguien lo mato? R.- Yo lo desconozco. ¿ Cuando mataron al hermano de sandy donde estaba usted? R.- Yo estaba ese día en la bomba de saucedo y no recuerdo cuando fue. ¿ Como es la relación con la familia de sandy? R.- todo era bien hasta que yo hice el procedimiento y ahora el se pone a difamarme a mi. ¿ Cual de los dos funcionarios requiso a cada quien? R.- a los dos los requiso Antonio Amundarain. ¿ Cual fue su partición? R.- Yo solo estaba allí con la bacula,…”
4.- Con la Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE AMUNDARAIN, en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Nosotros estábamos de servicio en la alcabala y paramos un carro de la línea Cariaco Carúpano y realizamos la requisa, de los ciudadanos y del chofer del mismo, y a los ciudadanos se le encontró en su poder una bolsa transparente con una piedra y al otro en su bolsillo un dinero y trasladamos el carro al comando junto con los ciudadanos y se notifico al fiscal de guardia del procedimiento…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”…¿ Recuerda usted la hora? R.- entre 9.00 y 9:30 de la mañana. ¿ Porque requisaron a los ciudadanos? R.- Porque ellos estaban un poco nerviosos. ¿ Cuando comenzó la requisa, usted recuerda si uno de los dos se mostró mas nerviosa? R.- El señor mayor se puso histérico y quería irse del sitio y me toco meterlo al modulo y le realice la requisa y le encontré el paquete. ¿Tu fuiste quien lo requiso a los dos? R.- si. ¿Esa requisa la hiciste en presencia de testigos? R.- si del chofer. ¿El chofer vio todo lo que hiciste? R.- Si. ¿ En algún momento oistes a tu compañero amenazar o decirle algo a cualquiera de los acusados? R.- No en ningún momento. ¿ Se ventilaron cuestiones personales en ese momento? R.- no. ¿El otro funcionario que estaba contigo que hacia? R.- Estaba protegiéndome a mí con su arma de reglamento. ¿ Tu requisaste al chofer? R.- Si y al auto también. ¿En que momento requisaste al chofer? R.- primero a el. ¿Ustedes habían visto al chofer otras veces por esas zonas? R.- Si- ¿En que función? R.- Cargando pasajeros. ¿Siempre ha cargado pasajeros? R.- Si. ¿Cuando requisaste al chofer lo hiciste de primero o de ultimo? R.- de primero. ¿Fue una requisa severa o más tranquila? R.- fue una requisa fuerte… R.- No. ¿ En ese momento en la alcabala a parte del chofer habían mas personas? R.- No vi. Recuerda exactamente la cantidad de envoltorios que se encontraron? R.- dos envoltorios en una bolsa y otro envoltorio. ¿ A quien se le consiguieron los dos? R.- Al señor mayor. ¿ como era la sustancia? R.- Una piedra. ¿En algún momento agredieron a los acusados? R.- Jamás…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿Señor Antonio, cuantos vehículos requisaron ese día? R.- varios porque teníamos turno desde las 2:00 de la mañana. ¿Usted como funcionario sabe que cuando se va a requisar debe haber testigos? R.- Si, tengo conocimiento. ¿Cuando detienen el vehículo cuantas personas venían? R.- tres con el chofer. ¿Había un niño allí? R No. ¿La requisa del chofer la realizaste tu? R.- Si ¿En que lugar la realizaste? R.- dentro del modulo…”
5.- Con la Declaración del ciudadano TONY RAFAEL RAMOS, en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Bueno la broma empezó cuando el policía que se acaba de ir y Sandy se estaba fumando un cigarro y boto la colilla y se prendió el fondo y aunque Sandy se ofreció a ayudarlo el dijo que iba a tomar venganza de eso, y una mañana el iba para el mercado de Cariaco a vender una mercancía que llevaba y se la quito y le hecho machete a la mercancía para no darle a Sandy y el tiene dos hijos y un hermano que lo esta buscando la policía…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿Tu eres familia del señor codillo? R.- Si yo soy su primo hermano. ¿Como son sus relaciones con el? R.- Malas desde hace años. ¿Desde hace cuanto tiempo tienen esa enemistad? R.- desde catorce años más o menos…”
Y a pregunta de la fiscal contestó:”…¿Usted estaba presente cuando agarraron a estos ciudadanos con droga? R.- No. ¿Usted sabe lo que sucedió ese día? R.- No, pero el principal testigo es el chofer. ¿Usted hablo con el? R.- yo no pero mi mama hablo con el. ¿Después de decir que siempre se han llevado mal, usted denuncio ante cualquier organismo de la policía los problemas que tenían? R.- No. ¿Nunca lo denuncio? R.- no. ¿Que vinculo lo une al ciudadano sandy Lara? R.- Hermano…”
6.- Con la Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO DI BISCEGLIE, en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… El día exacto no recuerdo si era viernes o sábado, y el señor llego a la parada y me pregunto si yo sabia donde reparaban una sierra de mano, yo le dije que si pero que era muy temprano porque el llego como a las 7:00 de la mañana, me pregunto si sabia donde podía conseguir un aspa de ventilador y una pieza para una nevera, yo le dije que si pero que había que esperar la hora y una vez que llego la hora yo lo lleve a donde vendía la goma de la nevera y el aspa, el compro y de allí nos fuimos a donde reparaban la sierra de mano, y le dijeron que ese tipo de cierra no lo arreglaban allí, luego lo lleve a Marín Morales y allí le dijeron que tampoco reparaban ese tipo de cierra, y el me dijo que como no la reparaban el iría a Cumana a ver si allá encontraba que la repararan, y me dijo que si lo podía llevar a Cariaco y yo le dije que si, una vez en la alcabala de las pionias, ya había pasado casi la alcabala y uno de los policías se fijo en el muchacho que iba a tras en el carro, me dijo que me parara a la derecha y yo lo hice y que nos bajáramos del vehículo, requiso el vehículo y no consiguió nada, el muchacho joven le dijo mi primo y el le dijo cállese la boca, luego reviso al señor mayor allí recostado del carro, le levanto la camisa y no le encontró nada, luego lo metieron a la fuerza al modulo yo estaba afuera con un niño que ellos llevaban también y como al cuarto de hora me llaman que pase al modulo y el policía tenia en la mano algo que parecía como un pedacito de hielo, y me dijo que eso era del señor, luego me dijo que yo tenia que ser testigo y yo le dije que yo no podía ser testigo porque yo no vi cuando el le quito eso, luego me llevaron al comando el vehículo mío lo metieron en el estacionamiento de la policía, y ellos entraron hicieron su informe y me dijeron que lo tenia que firmar, luego me dijeron que llevara al niño a su destino y yo lo lleve a su casa y eso fue todo lo que paso…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Ciudadano Pedro Antonio Cuantas carreras le hizo al señor que usted catalogo como el señor mayor? R.- Tres Carreras. ¿Cuanto le cobro¿ R.- Treinta mil Bolívares por el viaje a Cariaco. ¿Por las otras carreras? R.- no le cobre porque era el último carro. ¿Usted sabe leer y escribir? R.- Si. ¿Después del hecho ocurrido usted supo que ellos quedaron presos? R.- Si. ¿De acuerdo a su exposición usted no vio cuando le quitaron la droga? R.- no yo no vi. ¿Usted denuncio a los funcionarios de la policía? R.- No. ¿ a usted en algún momento fueron a conversar personas familiares de los acusados? R.- No. ¿No fue la madre de ninguno? R.- no la madre no. ¿Usted acostumbra a sus años y con su experiencia a firmar todo sin leer? R.- No. ¿ A usted los funcionarios lo amenazaron de muerte si no firmaba? R.- no me amenazaron pero me dijeron que tenia que firmarlo. ¿ Usted recuerda que decía el papel? R.- Si decía que al señor le habían encontrado droga y al muchacho también y a el no lo revisaron. ¿ usted teme por la seguridad de su familia? R.- Si. ¿ Usted sabe que pasaron dos años desde que sucedió el hecho, usted acostumbra no denunciar un hecho ilegal? R.- No. ¿ Usted cuando hizo su exposición dijo que llevo al señor a varios lados y no se refirió al joven y de ultimo dijo que había un niño de donde salio el niño? R- El andaba con ellos. ¿ Que edad tenia el niño? R.- Como diez años. ¿En el acta salía el niño? R.- No por eso fue que me dijeron que lo llevara a su casa, y no me pagaron el viaje para llevar al niño. ¿ esos funcionarios en presencia suya amenazaron al señor, le pegaron? R.- lo metieron a la fuerza al modulo, lo empujaron y le decían que caminara para adentro. ¿Usted entro al modulo? R.- No. ¿Y el otro muchacho? R.- Estaba afuera con el otro funcionario. ¿ Que tipo de vehículo tiene? R.- Un Dodge. ¿ De que color? R.- Dorado. ¿ Cuantos funcionarios habían? R.- Habían. ¿ Recuerda las características de los funcionarios? R.- No. ¿Recuerda los funcionarios que lo obligaron a firmar el acta? R.- no lo recuerdo…”
Y a pregunta de la defensa contestó:”… ¿señor Pedro una vez que detienen el vehículo y lo requisan lo requisaron a usted? R.- A mi no. ¿Usted dijo que cuando lo bajaron uno de los muchachos saludo y dijo a mi primo y lo mandaron a callar cual de los dos señores fue? R.- El más joven. ¿Usted logro ver cuando los funcionarios lo empujaron y lo metieron a la fuerza? R.- si. ¿A cual de los dos requisaron afuera? R.- Al señor mayor. ¿Y el niño que iba con ellos que decía? R.- Estaba llorando. ¿Usted observo cuando les quitaron la droga a ellos? R.- en ningún momento. ¿Usted manifestó temer por su familia? R.- Si desde el momento que estaba en la policía temo por el bienestar de mi familia… “.
7.-El resultado de la experticia química Nº 9700-174-T-0072-06, de fecha 19-09-2006, suscrito por los expertos Farmacéutico Toxicológico, a una sustancia granulada de color beige, con un peso neto de Ciento Treinta y Dos (132) Gramos, con Ochenta (8º9 Miligramos, de Cocaína Base Tipo Crack, la cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 18 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados Cesar Julio Brito Y Sandy José Lara Lara, de los expertos , Danny Reyes e Ignacio Indriago y los testigos Evodió Domingo Codallo Cova, Antonio José Amundarain, Tony Rafael Ramos, Pedro Antonio Di Bisceglie, y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente resultado de la experticia química Nº 9700-174-T-0072-06, de fecha 19-09-2006, suscrito por los expertos Farmacéutico Toxicológico, a una sustancia granulada de color beige, con un peso neto de Ciento Treinta y Dos (132) Gramos, con Ochenta (80) Miligramos, de Cocaína Base Tipo Crack . Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Quedo demostrado que en fecha 26 de Agosto del 2006, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando operativos en la Alcabala de Las pionias, e incautaron la cantidad de 132 gramos con 80 miligramos de cocaína base tipo crack.
Analizadas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos , consideraron lo Escabinos que hubo muchas contradicciones en el desarrollo del debate y no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados Cesar Julio Brito Y Sandy José Lara Lara, en el hecho que les imputó el Ministerio Público, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando la falta de responsabilidad penal de los acusados, en las contradicciones existentes entre las declaración de los funcionarios Evodió Domingo Codallo Cova , Antonio José Amundarain y la del testigo Pedro Antonio Di Biscegli, ya que el funcionario Evadió Domingo Codillo Cova respondió a pregunta de la Fiscal: “… que al chofer no lo habían requisado, sino que habían revisado era el carro… y que a los otros dos los requiso el funcionario Antonio Amundarain…” . El funcionario Antonio Amundarain respondió a pregunta de la Fiscal y la Defensa que: “… el requiso a los dos ciudadanos en presencia del chofer quien sirvió de testigo, y observó todo lo que hizo y que el también requiso al chofer dentro del modulo y reviso al vehículo…” Y el testigo Pedro Antonio Di Biscegli señaló en su exposición que: “…reviso al señor mayor allí recostado del carro, le levanto la camisa y no le encontró nada, luego lo metieron a la fuerza al modulo … y como al cuarto de hora me llaman que pase al modulo y el policía tenia en la mano algo que parecía como un pedacito de hielo, y me dijo que eso era del señor, luego me dijo que yo tenia que ser testigo y yo le dije que yo no podía ser testigo porque yo no vi cuando el le quito eso, … ellos entraron hicieron su informe y me dijeron que lo tenia que firmar…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿De acuerdo a su exposición usted no vio cuando le quitaron la droga? R.- no yo no vi. … ¿Usted recuerda que decía el papel? R.- Si decía que al señor le habían encontrado droga y al muchacho también y a él no lo revisaron. … ¿Esos funcionarios en presencia suya amenazaron al señor, le pegaron? R.- lo metieron a la fuerza al modulo, lo empujaron y le decían que caminara para adentro. ¿Usted entro al modulo? R.- No. ¿Y el otro muchacho? R.- Estaba afuera con el otro funcionario…”
Y a pregunta de la defensa contestó:”… ¿señor Pedro una vez que detienen el vehículo y lo requisan lo requisaron a usted? R.- A mi no… ¿A cual de los dos requisaron afuera? R.- Al señor mayor…” ¿Usted observo cuando les quitaron la droga a ellos? R.- en ningún momento…”
En cuanto a la declaración del testigo Tony Rafael Ramos, en la audiencia del Juicio, los Escabinos desestimaron la referida declaración, por considera que la misma a pesar de haber sido apreciada y valorada, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.
Por lo que concluyen los escabinos que con estas declaraciones no se puede demostrar la responsabilidad penal de los acusados Cesar Julio Brito Y Sandy José Lara Lara en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les imputara el Ministerio Público.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Mixto por Mayoria de los Escabinos, consideró que los acusados Cesar Julio Brito Y Sandy José Lara Lara, deben ser declarados NO CULPABLES y en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Abogada Yaunis Villegas Verde, como Juez Presidente y los ciudadanos Zulay Ramírez Villarroel y Marianela Malavé Moya, como Escabinos principales. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Por Mayoría integrada por el voto de los Escabinos, Zulay Ramírez Villarroel y Marianela Malavé Moya, Absuelven a los acusados PRIMERO: CESAR JULIO BRITO, Venezolano, nacido el 08-09-1.950, de 58 años de edad, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad N° 4.952.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 9014, Municipio Ribero del Estado Sucre y SEGUNDO: SANDI JOSE LARA LARA, Venezolano, de 29 de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-1.979, oficio: Agricultor, domiciliado en Calle Principal de campota, Casa S/N, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara, de la acusación que en su contra formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de considerar que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de los acusados, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hace prevalecer a favor de los mismos la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Ordénese su inmediata libertad plena.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 18 de Julio del 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal MIXTO Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Carúpano a los 12 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Primera de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
Los Escabinos
Zulia Ramírez Villarroel
Marianela Malavé Moya
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE
Quien suscribe, Dra. Yaunis Villegas Verde, en mi carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto que emite el presente fallo, tal y como quedó plasmado en la parte Dispositiva del mismo, manifiestó su disentimiento con el fallo que antecede, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, SALVA SU VOTO respecto a la decisión tomada por los escabino que conformaron el Tribunal Mixto, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de considerar que a pesar de algunas imprecisiones en las testimoniales, evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, desde mi punto de vista era procedente una SENTENCIA CONDENATORIA contra los acusados CESAR JULIO BRITO Y SANDI JOSE LARA LARA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Evodió Domingo Codallo Cova y Antonio Amundarain, quedó demostrado en el desarrolló del debate que en fecha 26 de Agosto del 2006, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana, ellos se encontraban realizando un operativo en la alcabala de Las Pionias por ordenes de sus superiores, e incautaron la cantidad de 132 gramos con 80 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, a los ciudadanos Cesar Julio Brito y Sandi José Lara Lara, quienes venían en un vehículo marca Dodge, color dorado, de la línea Cariaco-Carúpano, como pasajeros y en el momento de realizar la requisa de los pasajeros le incauto al ciudadano Cesar Julio Brito dos (2) bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco y al ciudadano Sandi Lara Lara, en su bolsillo derecho una bolsa plástica transparente con presunto crack ; adminiculada estas declaraciones con el resultado de la experticia química Nº 9700-174-T-0072-06, de fecha 19-09-2006, suscrito por los expertos Farmacéutico Toxicológico, a una sustancia granulada de color beige, con un peso neto de Ciento Treinta y Dos (132) Gramos, con Ochenta (8º9 Miligramos, de Cocaína Base Tipo Crackelementos que llevan a esta Juez Presidente a considerar la culpabilidad de los acusados. En lo que respecta a la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano Pedro Antonio Di Biscegli, esta Juez Presidente, desestima la misma por considerar que existen contradicciones cuando hacen ver al tribunal en el desarrollo del debate que los funcionarios policiales lo hicieron firmar un papel donde se dejaba constancia de una situación que él no presencio, como era el hecho de que a los acusados les habían incautado droga; contradicción esta que se corrobora cuando el testigo manifiesta que el tenía conocimiento que estos ciudadanos tenían dos años detenidos y jamás denuncio que los funcionarios policiales lo habían hecho firmar un papel que plasmaba lo contrario a lo que él había observado ese día cuando requisaron su vehículo , a los acusados y habían incautado droga. Igualmente es contradictoria la declaración de testigo Pedro Antonio Di Biscegli, cuando manifiesta en su declaración que ningún familiar, ni madre de los acusados fue hablar con él, ya que de la declaración del acusado Tony Rafael Ramos, quien es hermano del acusado Sandy Lara Lara, el mismo manifestó que su progenitora fue hablar con el chofer del vehículo quien era el testigo principal. Por último considera esta Juez Presidente, que las declaraciones de los testigos Danny Reyes e Ignacio Indriago, deben desestimarse por considerar que la misma a pesar de haber sido apreciada y valorada, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado. Por lo que a criterio de la Juez Presidente pudo haberse establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta de los acusados y el tipo penal aludido. Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado.
La Juez Primera de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
Los Escabinos
Zulia Ramírez Villarroel
Marianela Malavé Moya
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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