REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002000
ASUNTO: RP11-P-2008-002000


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal en materia de droga del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien acusa al ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, por la comisión del delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consumo y el Trafico ilícito del Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


El Representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal señala los fundamento que concierne al escrito acusatorio lo cual versa sobre los delitos atribuidos por esa Representación en contra de la acusada ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL y quien expresa lo siguiente:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana Yarisol Victoria Carvajal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Yarisol Victoria Carvajal, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la misma; y que se me expidan copias simples del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia, es todo.

Por su parte la acusada ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, debidamente identificado en actas procesales instruido sobre las formulas alternativas de prosecución del Proceso e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar en estos momentos”.

Ante esta situación este Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública Abogado EDGAR BRITO, quien expuso lo siguiente:


“Me opongo a la pretejió fiscal, solicito se desestime la acusación, y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por ausencia de sufrientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, ya que la revisión del domicilio de mi defendida se realizó menoscabando e incumpliendo los requisitos establecidos e los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, e lo relativo a que la orden judicial no precisó el señalamiento concreto del lugar a ser registrado y la descripción exacta y precisa del allanamiento de los objetos, personas y diligencias a realizar; e razón de ello y como quiera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de la imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, ejusdem, solicito se desestime la acusación y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión de la defensa y se admita la acusación fiscal, solicito se tipifiquen los hechos, contrario a lo que señala el accionante, en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Especial, puesto que se trata de 22 gramos de marihuana y de 2 gramos con 85 miligramos de cocaína, por lo tanto dichas cantidades no exceden ni se asemejan a la cantidad de 100 gramos de cocaína y de 1000 gramos de marihuana, establecida como límite en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Especial, motivo por el cual solicito como lo hice su encuadramiento en el penúltimo aparte del artículo e cuestión; por último me opongo a que se incorpore por su lectura la experticia de reconocimiento y de barrido por no haberse obtenido mediante la prueba anticipada, y solicito copias simples del acta; es todo.


Ahora bien, cumpliendo la disposiciones contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, del estado Sucre a decidir sobre lo siguiente:

Entra este Tribunal analizar si la acusación fiscal cumple a cabalidad las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de admitir la acusación situación esta que trae como consecuencia su Admisión total ya que efectivamente de dicha acusación se desprende que cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva penal, es decir se encuentra llenos los extremos de ley, por ende se admite las pruebas en su totalidad por ser las mismas pertinentes y necesarias y haberse obtenido bajo la licitud que establece las disposiciones del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le concede a las partes en razón al principio de la comunidad de las pruebas el derecho de reciprocidad de las mismas al momento del debate del juicio oral y publico. En tal sentido este Tribunal acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, en el asunto seguido al acusada ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL . En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran al juicio en su oportunidad legal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la acusada YARISOL VICTORIA CARVAJAL, por la comisión del delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consumo y el Trafico ilícito del Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Librese oficio y remítase el expediente a la fase de Juicio.
La juez Quinto de Control
La Secretaria

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada